I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2021-21652)
Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165106
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Se modifica el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en los términos
siguientes:
Uno.
Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y
limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y
los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las
mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la
pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje
equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en
tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a
diciembre del año anterior.
3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el
importe de las pensiones no variará al comienzo del año.
4. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las
disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección,
establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho
importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la
cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez
en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el
pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.
5. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que
reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el
crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los
supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de
ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna
de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.»
Dos. Se modifica la disposición adicional decimoséptima, que queda redactada
como sigue:
A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a
partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del
artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en
el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 205, al apartado 1 del artículo 210 y al artículo 57 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden,
respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 de la presente ley.
Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o
cve: BOE-A-2021-21652
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas
del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 210 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165106
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Se modifica el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en los términos
siguientes:
Uno.
Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y
limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y
los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las
mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la
pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje
equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en
tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a
diciembre del año anterior.
3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el
importe de las pensiones no variará al comienzo del año.
4. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las
disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección,
establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho
importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine,
siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la
cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez
en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el
pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.
5. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que
reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el
crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los
supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de
ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna
de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.»
Dos. Se modifica la disposición adicional decimoséptima, que queda redactada
como sigue:
A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a
partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del
artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en
el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo 205, al apartado 1 del artículo 210 y al artículo 57 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden,
respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 de la presente ley.
Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o
cve: BOE-A-2021-21652
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas
del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 210 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.