I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2021-21652)
Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165107

cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el
artículo 32. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de
la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben
entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en
el artículo 30 y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo
anual.
Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los
supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado.
En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45
de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará
constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada
exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso
sea de aplicación lo previsto en esta disposición adicional.»
Disposición adicional primera. Complemento económico para quienes hayan accedido
a la jubilación de forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre
de 2021 en determinados supuestos de largo periodo de cotización y, en su caso,
baja cuantía.
1. Las personas beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero
de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación
anticipada de forma involuntaria como máximo cuatro años antes de alcanzar la edad
ordinaria de jubilación, tendrán derecho, con efecto de 1 de marzo de 2022, a un
complemento cuya cuantía vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía
resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en esta
norma y la pensión inicialmente reconocida, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que se acrediten al menos cuarenta y cuatro años y seis meses de cotización, o
bien, si la cuantía de su pensión es inferior a 900 euros el 1 de enero de 2022, al menos
cuarenta años de cotización.
b) Que la cuantía de la pensión inicial hubiera sido superior si se le hubieren
aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero de 2022.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las personas
beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma
voluntaria como máximo dos años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación y
reúnan los requisitos establecidos en el citado apartado anterior.
3. El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, tendrá la
naturaleza de pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos,
incluida la aplicación del límite al que se refiere el artículo 57 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del
complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones
reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento
mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre
determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.
4. La Entidad Gestora reconocerá de oficio el derecho al complemento regulado en
la presente disposición en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor
de esta ley, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones
de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán,
respectivamente, la clase de jubilación anticipada causada y los años de cotización
cumplidos.

cve: BOE-A-2021-21652
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Núm. 312