I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2021-21652)
Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165101

Diecinueve. Se modifica el último párrafo del apartado 1 y el apartado 5 de la
disposición transitoria cuarta, que quedan redactados como sigue:
«Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para
causar derecho a pensión de jubilación.
1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen
General de acuerdo con las siguientes normas:
(…)
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los que se refieren los
artículos 206 y 206 bis no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de
acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación regulada en la presente
regla 2.ª Tampoco será de aplicación a la jubilación regulada en la presente regla
el coeficiente del 0,50 previsto en el artículo 210.4 de esta ley.
5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus
diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de
determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del
sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en
los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril
de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas
en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como
consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo,
o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de
empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales,
aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de
empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que
reglamentariamente se determine.
c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las
personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará
la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma,
cuando resulte más favorable a estas personas.»
Se modifica la disposición transitoria undécima, que queda redactada como

«Disposición transitoria undécima.
edad de jubilación.

Aplicación de coeficientes reductores de la

De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 40/2007, de 4
de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, lo previsto en el párrafo
primero del artículo 206.6 de esta ley no se aplicará a los trabajadores incluidos en
los diferentes regímenes especiales que, en la fecha de entrada en vigor de la
citada ley tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación,
siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior.»

cve: BOE-A-2021-21652
Verificable en https://www.boe.es

Veinte.
sigue: