I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2021-21652)
Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165098

carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos
exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de
hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una
pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del
causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o
mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en
documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido
en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias
relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la
pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta
última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun
no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran
víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de
hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la
responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la
orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique
la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por
cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»
Once.

Se modifica el artículo 222 con la siguiente redacción:

«Artículo 222.

Prestación temporal de viudedad.

Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al
derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su
matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del
artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como
pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su
constitución mediante documento público se han producido con una antelación
mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero
concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a
una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le
hubiera correspondido y con una duración de dos años.»
Doce. Se modifica el artículo 223 con la siguiente redacción:
Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.

1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de
trabajo.
La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el
segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será
incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de
los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en
cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.
2. El derecho a pensión de viudedad se extinguirá, en todo caso, cuando el
beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos
regulados en el artículo 221, sin perjuicio de las excepciones establecidas
reglamentariamente.
3. Lo previsto en el presente artículo resulta de aplicación a la prestación
temporal de viudedad.»

cve: BOE-A-2021-21652
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«Artículo 223.