I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Pensiones. (BOE-A-2021-21652)
Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165097

en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral
o la actividad que realice el pensionista.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener
contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión
compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para
las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se
mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones
acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización
de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.
3. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones
inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el
trabajo.
4. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo
íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso
de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias
señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.
6. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin
perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de
compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de
desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado
en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que
será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.»
Se modifica el artículo 221 con la siguiente redacción:

«Artículo 221.

Pensión de viudedad de parejas de hecho.

1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos
establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento
de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de
hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante
el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y
notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo
caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad
con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades
autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público
en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción
como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse
producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del
fallecimiento del causante.
3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado
anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior
fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con

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Diez.