I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21666)
Circular 6/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166068
descubiertos con los depósitos de otros participantes sin transferir fondos entre
cuentas.»
d) La disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de
las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos
de interés de referencia», se sustituye por la siguiente:
«Disposición adicional segunda. Transacciones directamente afectadas por la
reforma de los índices de tipos de interés de referencia.
1. Los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia
serán los iniciados para cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los
índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los
contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por
el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE)
n.º 596/2014, así como los procesos similares puestos en marcha fuera del
Espacio Económico Europeo siguiendo asimismo las recomendaciones del
informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, publicado el 22 de julio
de 2014 por el Consejo de Estabilidad Financiera.
2. Cuando la entidad tenga que realizar un análisis retrospectivo de la
eficacia de las relaciones de cobertura contables directamente afectadas por los
procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia, según el
apartado 34 de la norma 31, no se requerirá que los cambios en el instrumento de
cobertura oscilen dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto de
los cambios en la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto, siempre que
concurran el resto de las condiciones que permiten aplicar los criterios de la
contabilidad de coberturas.
3. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a partir del 1 de
enero de 2020.
No obstante, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlo con anterioridad a
dicha fecha a las relaciones de cobertura existentes en el ejercicio 2019.
La excepción establecida en el apartado 2 de esta norma para el análisis
retrospectivo de la eficacia de una relación de cobertura dejará de aplicarse
cuando desaparezcan las incertidumbres sobre los flujos de efectivo futuros
referenciados a los índices de tipos de interés afectados por los procesos de
reforma.
Cuando deje de aplicarse la excepción establecida en el apartado 2 de esta
norma, y el análisis retrospectivo de la eficacia de la relación de cobertura se
realice en términos acumulados, la entidad podrá optar por considerar únicamente
los cambios en el valor razonable de la partida cubierta y el instrumento de
cobertura que se produzcan desde ese momento, sin tomar en consideración los
acumulados con anterioridad. Esta decisión se tomará por separado para cada
relación de cobertura.
4. Las variaciones en la base para determinar los flujos de efectivo
contractuales de un activo o pasivo financiero requeridas por los procesos de
reforma de los índices de tipos de interés de referencia se tratarán, a la hora de
determinar el coste amortizado, como si fueran una actualización periódica de los
pagos futuros de intereses en un instrumento a tipo variable. De este modo, dichas
variaciones en la base darán lugar a una actualización del tipo de interés efectivo
sin tener generalmente un impacto material sobre el importe en libros.
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166068
descubiertos con los depósitos de otros participantes sin transferir fondos entre
cuentas.»
d) La disposición adicional segunda, sobre «Análisis retrospectivo de la eficacia de
las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los índices de tipos
de interés de referencia», se sustituye por la siguiente:
«Disposición adicional segunda. Transacciones directamente afectadas por la
reforma de los índices de tipos de interés de referencia.
1. Los procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia
serán los iniciados para cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE)
2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los
índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los
contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por
el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE)
n.º 596/2014, así como los procesos similares puestos en marcha fuera del
Espacio Económico Europeo siguiendo asimismo las recomendaciones del
informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks, publicado el 22 de julio
de 2014 por el Consejo de Estabilidad Financiera.
2. Cuando la entidad tenga que realizar un análisis retrospectivo de la
eficacia de las relaciones de cobertura contables directamente afectadas por los
procesos de reforma de los índices de tipos de interés de referencia, según el
apartado 34 de la norma 31, no se requerirá que los cambios en el instrumento de
cobertura oscilen dentro de un rango de variación del 80 % al 125 % respecto de
los cambios en la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto, siempre que
concurran el resto de las condiciones que permiten aplicar los criterios de la
contabilidad de coberturas.
3. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a partir del 1 de
enero de 2020.
No obstante, la entidad podrá optar por empezar a aplicarlo con anterioridad a
dicha fecha a las relaciones de cobertura existentes en el ejercicio 2019.
La excepción establecida en el apartado 2 de esta norma para el análisis
retrospectivo de la eficacia de una relación de cobertura dejará de aplicarse
cuando desaparezcan las incertidumbres sobre los flujos de efectivo futuros
referenciados a los índices de tipos de interés afectados por los procesos de
reforma.
Cuando deje de aplicarse la excepción establecida en el apartado 2 de esta
norma, y el análisis retrospectivo de la eficacia de la relación de cobertura se
realice en términos acumulados, la entidad podrá optar por considerar únicamente
los cambios en el valor razonable de la partida cubierta y el instrumento de
cobertura que se produzcan desde ese momento, sin tomar en consideración los
acumulados con anterioridad. Esta decisión se tomará por separado para cada
relación de cobertura.
4. Las variaciones en la base para determinar los flujos de efectivo
contractuales de un activo o pasivo financiero requeridas por los procesos de
reforma de los índices de tipos de interés de referencia se tratarán, a la hora de
determinar el coste amortizado, como si fueran una actualización periódica de los
pagos futuros de intereses en un instrumento a tipo variable. De este modo, dichas
variaciones en la base darán lugar a una actualización del tipo de interés efectivo
sin tener generalmente un impacto material sobre el importe en libros.
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312