I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21666)
Circular 6/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166065
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se
encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, en la
confección de los estados financieros reservados, utilizarán los criterios que,
conforme a lo indicado en el apartado 2 de la norma 2, apliquen en la formulación
de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al
Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes
de los establecidos en el título I, actualizando dicha información cada vez que se
produzcan modificaciones.»
ii. Se modifica la letra b) del apartado 6, que queda redactada en los siguientes
términos:
«b) Importe en libros bruto: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe
en libros de los instrumentos de deuda antes de deducir el importe de los ajustes
por riesgo de crédito según se definen en las siguientes letras:
i) Para activos financieros mantenidos para negociar, el importe en libros
bruto será el valor razonable.
ii) Para los activos financieros valorados a valor razonable con cambios en
resultados que no deban clasificarse como mantenidos para negociar, el importe
en libros bruto será el valor razonable en caso de que los instrumentos se
califiquen como «no dudosos». En caso de que los instrumentos se califiquen
como «dudosos», el importe en libros bruto será el valor razonable después de
añadir cualquier ajuste acumulado de valor razonable negativo debido al riesgo de
crédito, sin exceder el valor razonable del instrumento en el reconocimiento inicial.
La valoración debe realizarse a nivel de instrumentos financieros individuales.
iii) Para los instrumentos a coste amortizado o valor razonable con cambios
en otro resultado global, el importe en libros bruto será el coste amortizado antes
de ajustar por deterioro de valor acumulado.»
i.
En la norma 67, «Estados individuales reservados»:
Se modifica el apartado 5, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando íntegramente los
criterios para la presentación de la información que se regulan en el Reglamento
de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el
que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación
con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las
entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
En particular, la definición de dudoso (non-performing) que se utilizará para
estos estados será la establecida en el artículo 47bis del Reglamento (UE) n.º
575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el anejo V del Reglamento
de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión. Adicionalmente, la categoría de
“fase 1” se corresponderá con la de riesgo normal, la de “fase 2” con la de riesgo
normal en vigilancia especial y la de “fase 3” con la de riesgo dudoso; siendo las
categorías de riesgo normal, normal en vigilancia especial y dudoso las
establecidas en el apartado 11 de la norma 29 y en el anejo 9. En cualquier caso,
la estimación de las coberturas por riesgo de crédito se realizará teniendo en
cuenta la clasificación de los riesgos en estas últimas categorías. Por último, los
activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se clasificarán
en estas fases o se presentarán de forma separada, según corresponda de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la
Comisión.»
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166065
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras cuya sede central se
encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, en la
confección de los estados financieros reservados, utilizarán los criterios que,
conforme a lo indicado en el apartado 2 de la norma 2, apliquen en la formulación
de su información financiera pública. Las sucursales informarán detalladamente al
Banco de España sobre los criterios que vayan a aplicar cuando sean diferentes
de los establecidos en el título I, actualizando dicha información cada vez que se
produzcan modificaciones.»
ii. Se modifica la letra b) del apartado 6, que queda redactada en los siguientes
términos:
«b) Importe en libros bruto: conforme a lo dispuesto en la norma 12, importe
en libros de los instrumentos de deuda antes de deducir el importe de los ajustes
por riesgo de crédito según se definen en las siguientes letras:
i) Para activos financieros mantenidos para negociar, el importe en libros
bruto será el valor razonable.
ii) Para los activos financieros valorados a valor razonable con cambios en
resultados que no deban clasificarse como mantenidos para negociar, el importe
en libros bruto será el valor razonable en caso de que los instrumentos se
califiquen como «no dudosos». En caso de que los instrumentos se califiquen
como «dudosos», el importe en libros bruto será el valor razonable después de
añadir cualquier ajuste acumulado de valor razonable negativo debido al riesgo de
crédito, sin exceder el valor razonable del instrumento en el reconocimiento inicial.
La valoración debe realizarse a nivel de instrumentos financieros individuales.
iii) Para los instrumentos a coste amortizado o valor razonable con cambios
en otro resultado global, el importe en libros bruto será el coste amortizado antes
de ajustar por deterioro de valor acumulado.»
i.
En la norma 67, «Estados individuales reservados»:
Se modifica el apartado 5, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando íntegramente los
criterios para la presentación de la información que se regulan en el Reglamento
de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el
que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación
con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las
entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
En particular, la definición de dudoso (non-performing) que se utilizará para
estos estados será la establecida en el artículo 47bis del Reglamento (UE) n.º
575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el anejo V del Reglamento
de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión. Adicionalmente, la categoría de
“fase 1” se corresponderá con la de riesgo normal, la de “fase 2” con la de riesgo
normal en vigilancia especial y la de “fase 3” con la de riesgo dudoso; siendo las
categorías de riesgo normal, normal en vigilancia especial y dudoso las
establecidas en el apartado 11 de la norma 29 y en el anejo 9. En cualquier caso,
la estimación de las coberturas por riesgo de crédito se realizará teniendo en
cuenta la clasificación de los riesgos en estas últimas categorías. Por último, los
activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio se clasificarán
en estas fases o se presentarán de forma separada, según corresponda de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la
Comisión.»
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
b)