I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21666)
Circular 6/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
48 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

vii.

Sec. I. Pág. 166078

Se sustituye la tabla incluida en el punto 172 por la que figura a continuación:
Descuento sobre valor de
referencia (%)

Viviendas terminadas.
Oficinas, locales comerciales y naves
Edificios y elementos de edificios
terminados.
polivalentes.
Tipos de bienes inmuebles
adjudicados o recibidos en pago de
Resto.
deudas.
Suelo urbano y urbanizable ordenado.
Resto de bienes inmuebles.

25
30
32
35
40

Norma 2. Modificación de la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos
financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y
modelos de estados financieros.
Se suprime la disposición adicional única, sobre «Previsiones con finalidad
prudencial», en la Circular 4/2019, de 26 de noviembre.
Disposición transitoria única. Transacciones directamente afectadas por la reforma
de los índices de tipos de interés de referencia.
1. La entidad aplicará esta disposición transitoria en sus cuentas anuales
individuales y consolidadas correspondientes al ejercicio 2021.
Los criterios de los apartados 4 a 9 de la disposición adicional segunda incorporada
en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, por la letra d) de la norma 1 se aplicarán
retroactivamente, con las excepciones recogidas en los apartados 2 y 3. A estos efectos,
según lo establecido en el apartado 10 de dicha disposición adicional segunda, la fecha
de aplicación inicial de los mencionados apartados 4 a 9 será el 1 de enero de 2021 u,
opcionalmente, el 1 de enero de 2020.
2. La entidad solo reexpresará las relaciones de cobertura interrumpidas antes de
la fecha de aplicación inicial de los apartados 4 a 9 de la disposición adicional segunda
incorporada en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, cuando se cumplan las dos
condiciones siguientes:

Cuando la entidad reexprese una relación de cobertura interrumpida, el plazo de
veinticuatro meses en el que se prevé que el tipo de referencia alternativo va a ser
identificable por separado, de acuerdo con el apartado 8 de la disposición adicional
segunda incorporada en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, comenzará en la fecha
de aplicación inicial de los apartados 4 a 9 de dicha disposición adicional.
3. La entidad no estará obligada a reexpresar la información comparativa
correspondiente a ejercicios anteriores. Si optara por no reexpresarla, la entidad
reconocerá en el saldo de apertura de las reservas –u otra partida del patrimonio neto,
según proceda– cualquier diferencia entre el importe en libros al comienzo del ejercicio
de aplicación inicial y el importe en libros previo.

cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es

a) La interrupción se debió exclusivamente a cambios requeridos por la reforma de
los índices de tipos de interés de referencia y no se habría producido si los mencionados
apartados 4 a 9 se hubieran aplicado en ese momento, y
b) la relación de cobertura interrumpida continuaría cumpliendo con los criterios
requeridos para la contabilidad de coberturas (una vez tenidas en cuenta las
excepciones recogidas en los mencionados apartados 4 a 9) en la fecha de aplicación
inicial de dichos apartados.