I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21666)
Circular 6/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166074
La entidad calculará el coste del riesgo de crédito para los distintos grupos
homogéneos de riesgo en los que se encuadren las operaciones de manera
coherente con su historial de reconocimiento de coberturas, riesgos fallidos,
importes fallidos en riesgos que permanecen en balance y recuperaciones, así
como con la evolución económica prevista. A los efectos de este cálculo, no se
incluirán los ingresos o ahorros de gastos procedentes de otras operaciones
cruzadas con el titular.
La revisión periódica de la política de precios deberá dar respuesta a los
cambios habidos en la estructura de costes y en los riesgos de cada clase de
operación.
La concesión de una operación con un tipo de interés por debajo de su coste
es un supuesto en el que el precio de la transacción podría no ser representativo
de su valor razonable. Cuando se dé este supuesto, la entidad procederá a
estimar el valor razonable de la operación en el momento de su reconocimiento
inicial para confrontarlo con el precio de la transacción. Si el precio de la
transacción difiere del valor razonable estimado, la operación concedida se tendrá
que registrar inicialmente por su valor razonable. La diferencia entre este y el
importe dispuesto se reconocerá como un gasto en la cuenta de pérdidas y
ganancias, bien inmediatamente, o bien de forma diferida como un ajuste del valor
razonable, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 29 de
la norma 22.»
ii. Se suprimen los puntos 12 a 17, sin que los restantes puntos vean alterada su
numeración.
iii. Se modifica el punto 102, que queda redactado en los siguientes términos:
«102. Durante el período de prueba descrito, una nueva refinanciación o
reestructuración de las operaciones de refinanciación, refinanciadas o
reestructuradas, o la existencia de importes vencidos en dichas operaciones con
una antigüedad superior a treinta días, supondrá la reclasificación de estas
operaciones a la categoría de riesgo dudoso por razones distintas de la
morosidad, siempre que estuvieran clasificadas en la categoría de riesgo dudoso
antes del inicio del período de prueba. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b)
del punto 120, cuando la reclasificación descrita se deba a la existencia de
importes vencidos en la operación con una antigüedad superior a treinta días, el
período mínimo de un año establecido en este último punto comenzará a
computarse desde la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo dudoso.»
Se modifica el punto 120, que queda redactado en los siguientes términos:
«120. Para proceder a la reclasificación fuera de la categoría de riesgo
dudoso, será necesario que se verifiquen todos los criterios que, con carácter
general, determinan la reclasificación de las operaciones fuera de esta categoría, y
los criterios específicos que se recogen a continuación:
a) Que se haya concluido, después de una revisión exhaustiva de la
situación patrimonial y financiera del titular, que no es previsible que pueda tener
dificultades financieras.
b) Que haya transcurrido un período mínimo de un año desde la fecha de
refinanciación o reestructuración o, si fuese posterior, desde la fecha de
reclasificación de aquella a la categoría de riesgo dudoso.
c) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses,
reduciendo el principal renegociado, desde la fecha en la que se formalizó la
operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha
de reclasificación de aquella a la categoría de riesgo dudoso. En consecuencia, la
operación no podrá presentar importes vencidos. Adicionalmente, será necesario
que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
iv.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166074
La entidad calculará el coste del riesgo de crédito para los distintos grupos
homogéneos de riesgo en los que se encuadren las operaciones de manera
coherente con su historial de reconocimiento de coberturas, riesgos fallidos,
importes fallidos en riesgos que permanecen en balance y recuperaciones, así
como con la evolución económica prevista. A los efectos de este cálculo, no se
incluirán los ingresos o ahorros de gastos procedentes de otras operaciones
cruzadas con el titular.
La revisión periódica de la política de precios deberá dar respuesta a los
cambios habidos en la estructura de costes y en los riesgos de cada clase de
operación.
La concesión de una operación con un tipo de interés por debajo de su coste
es un supuesto en el que el precio de la transacción podría no ser representativo
de su valor razonable. Cuando se dé este supuesto, la entidad procederá a
estimar el valor razonable de la operación en el momento de su reconocimiento
inicial para confrontarlo con el precio de la transacción. Si el precio de la
transacción difiere del valor razonable estimado, la operación concedida se tendrá
que registrar inicialmente por su valor razonable. La diferencia entre este y el
importe dispuesto se reconocerá como un gasto en la cuenta de pérdidas y
ganancias, bien inmediatamente, o bien de forma diferida como un ajuste del valor
razonable, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 29 de
la norma 22.»
ii. Se suprimen los puntos 12 a 17, sin que los restantes puntos vean alterada su
numeración.
iii. Se modifica el punto 102, que queda redactado en los siguientes términos:
«102. Durante el período de prueba descrito, una nueva refinanciación o
reestructuración de las operaciones de refinanciación, refinanciadas o
reestructuradas, o la existencia de importes vencidos en dichas operaciones con
una antigüedad superior a treinta días, supondrá la reclasificación de estas
operaciones a la categoría de riesgo dudoso por razones distintas de la
morosidad, siempre que estuvieran clasificadas en la categoría de riesgo dudoso
antes del inicio del período de prueba. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b)
del punto 120, cuando la reclasificación descrita se deba a la existencia de
importes vencidos en la operación con una antigüedad superior a treinta días, el
período mínimo de un año establecido en este último punto comenzará a
computarse desde la fecha de reclasificación a la categoría de riesgo dudoso.»
Se modifica el punto 120, que queda redactado en los siguientes términos:
«120. Para proceder a la reclasificación fuera de la categoría de riesgo
dudoso, será necesario que se verifiquen todos los criterios que, con carácter
general, determinan la reclasificación de las operaciones fuera de esta categoría, y
los criterios específicos que se recogen a continuación:
a) Que se haya concluido, después de una revisión exhaustiva de la
situación patrimonial y financiera del titular, que no es previsible que pueda tener
dificultades financieras.
b) Que haya transcurrido un período mínimo de un año desde la fecha de
refinanciación o reestructuración o, si fuese posterior, desde la fecha de
reclasificación de aquella a la categoría de riesgo dudoso.
c) Que el titular haya pagado las cuotas devengadas de principal e intereses,
reduciendo el principal renegociado, desde la fecha en la que se formalizó la
operación de refinanciación o reestructuración, o, si fuese posterior, desde la fecha
de reclasificación de aquella a la categoría de riesgo dudoso. En consecuencia, la
operación no podrá presentar importes vencidos. Adicionalmente, será necesario
que el titular haya satisfecho mediante pagos regulares un importe equivalente a
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
iv.