I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21666)
Circular 6/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166070
apartado 5, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 6.
b) Cambios en un instrumento de cobertura siguiendo un enfoque para
abordar las consecuencias directas de la reforma distinto al de realizar variaciones
en la base para determinar los flujos de efectivo contractuales, siembre que el
instrumento de cobertura existente no se dé de baja del balance y el resultado del
cambio sea similar al de una variación en la base económicamente equivalente a
la base inmediatamente anterior.
La entidad deberá modificar la designación de la relación de cobertura para
reflejar los cambios requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés de
referencia durante el ejercicio en el que se realiza el cambio. Dicha modificación
de la designación no constituirá ni la interrupción de la relación de cobertura
existente ni la designación de una nueva.
Si se realizan cambios adicionales a los requeridos por la reforma de los
índices de tipos de interés de referencia descritos anteriormente, en primer lugar,
la entidad analizará si dichos cambios adicionales conllevan o no la interrupción de
la relación de cobertura existente. Si los cambios adicionales no conllevan la
interrupción de la relación de cobertura, la entidad aplicará las excepciones
recogidas en este apartado a los cambios requeridos por la reforma de los índices
de tipos de interés de referencia. Si los cambios adicionales conllevan la
interrupción, la entidad tendrá que proceder a la designación de una nueva
relación de cobertura para poder aplicar los criterios de contabilidad de coberturas
a los instrumentos financieros correspondientes.
Cuando se aplique lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado a
grupos de partidas designadas como partidas cubiertas, la entidad distribuirá las
partidas cubiertas en subgrupos con arreglo al tipo de interés de referencia que se
cubre y designará el tipo de referencia como el riesgo cubierto para cada
subgrupo. De este modo, los cambios requeridos por la reforma de los índices de
tipos de interés podrán aplicarse a unas partidas del grupo antes que a otras. Por
ejemplo, si se sustituye el índice de tipo interés de referencia por otro alternativo,
la entidad designará el tipo de referencia alternativo como el riesgo cubierto
respecto de un subgrupo de partidas cubiertas y seguirá designando el tipo de
interés de referencia existente como el riesgo cubierto respecto de otro subgrupo
de partidas cubiertas hasta que el cambio se aplique a estas últimas partidas o
hasta que estas expiren y se sustituyan por otras que se referencien al tipo
alternativo. La entidad evaluará por separado si cada subgrupo cumple con los
requisitos para ser considerado una partida cubierta.
Cuando un tipo de referencia alternativo no especificado contractualmente
designado como partida cubierta no sea identificable por separado en la fecha de
su designación, se considerará cumplido tal requisito si, y solo si, la entidad prevé
razonablemente que en un plazo de veinticuatro meses el tipo de referencia
alternativo será identificable por separado. Este plazo se aplica a cada tipo de
referencia alternativo por separado y comienza en la fecha en que la entidad
designa cada tipo de referencia alternativo por primera vez. Si, con posterioridad,
la entidad prevé razonablemente que el tipo de referencia alternativo no será
identificable por separado en dicho plazo deberá interrumpir, de forma prospectiva,
la contabilidad de coberturas en las relaciones de cobertura afectadas.
9. Las variaciones en la base para determinar los pagos por arrendamiento
requeridas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia se
tratarán por el arrendatario como si fueran una actualización periódica de los
importes de los futuros pagos por arrendamiento variables que dependan de un
índice de tipos de interés de referencia, de acuerdo con el apartado 23 de la
norma 33.
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166070
apartado 5, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el
apartado 6.
b) Cambios en un instrumento de cobertura siguiendo un enfoque para
abordar las consecuencias directas de la reforma distinto al de realizar variaciones
en la base para determinar los flujos de efectivo contractuales, siembre que el
instrumento de cobertura existente no se dé de baja del balance y el resultado del
cambio sea similar al de una variación en la base económicamente equivalente a
la base inmediatamente anterior.
La entidad deberá modificar la designación de la relación de cobertura para
reflejar los cambios requeridos por la reforma de los índices de tipos de interés de
referencia durante el ejercicio en el que se realiza el cambio. Dicha modificación
de la designación no constituirá ni la interrupción de la relación de cobertura
existente ni la designación de una nueva.
Si se realizan cambios adicionales a los requeridos por la reforma de los
índices de tipos de interés de referencia descritos anteriormente, en primer lugar,
la entidad analizará si dichos cambios adicionales conllevan o no la interrupción de
la relación de cobertura existente. Si los cambios adicionales no conllevan la
interrupción de la relación de cobertura, la entidad aplicará las excepciones
recogidas en este apartado a los cambios requeridos por la reforma de los índices
de tipos de interés de referencia. Si los cambios adicionales conllevan la
interrupción, la entidad tendrá que proceder a la designación de una nueva
relación de cobertura para poder aplicar los criterios de contabilidad de coberturas
a los instrumentos financieros correspondientes.
Cuando se aplique lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado a
grupos de partidas designadas como partidas cubiertas, la entidad distribuirá las
partidas cubiertas en subgrupos con arreglo al tipo de interés de referencia que se
cubre y designará el tipo de referencia como el riesgo cubierto para cada
subgrupo. De este modo, los cambios requeridos por la reforma de los índices de
tipos de interés podrán aplicarse a unas partidas del grupo antes que a otras. Por
ejemplo, si se sustituye el índice de tipo interés de referencia por otro alternativo,
la entidad designará el tipo de referencia alternativo como el riesgo cubierto
respecto de un subgrupo de partidas cubiertas y seguirá designando el tipo de
interés de referencia existente como el riesgo cubierto respecto de otro subgrupo
de partidas cubiertas hasta que el cambio se aplique a estas últimas partidas o
hasta que estas expiren y se sustituyan por otras que se referencien al tipo
alternativo. La entidad evaluará por separado si cada subgrupo cumple con los
requisitos para ser considerado una partida cubierta.
Cuando un tipo de referencia alternativo no especificado contractualmente
designado como partida cubierta no sea identificable por separado en la fecha de
su designación, se considerará cumplido tal requisito si, y solo si, la entidad prevé
razonablemente que en un plazo de veinticuatro meses el tipo de referencia
alternativo será identificable por separado. Este plazo se aplica a cada tipo de
referencia alternativo por separado y comienza en la fecha en que la entidad
designa cada tipo de referencia alternativo por primera vez. Si, con posterioridad,
la entidad prevé razonablemente que el tipo de referencia alternativo no será
identificable por separado en dicho plazo deberá interrumpir, de forma prospectiva,
la contabilidad de coberturas en las relaciones de cobertura afectadas.
9. Las variaciones en la base para determinar los pagos por arrendamiento
requeridas por la reforma de los índices de tipos de interés de referencia se
tratarán por el arrendatario como si fueran una actualización periódica de los
importes de los futuros pagos por arrendamiento variables que dependan de un
índice de tipos de interés de referencia, de acuerdo con el apartado 23 de la
norma 33.
cve: BOE-A-2021-21666
Verificable en https://www.boe.es
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