III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21583)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Viver, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de declaración de obra nueva por antigüedad y división horizontal de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 164369

Como cuestión previa a tratar, debe recordarse que el ámbito del recurso es resolver
si la calificación negativa del registrador es o no ajustada a Derecho, como se manifestó
en la Resolución de 10 de agosto de 2020, entre otras, y no es el cauce apropiado para
resolver determinadas cuestiones, como el acierto de la decisión del registrador, como se
dijo en la Resolución de 16 de febrero de 1999, debiendo los funcionarios públicos
abstenerse de realizar descalificaciones, juicios de valor o apreciaciones personales en
el escrito de recurso o en el informe en defensa de la nota, al ser un proceder por
completo ajeno al derecho a la defensa.
Al margen de la legítima discrepancia con la calificación del registrador, debe
exigirse, máxime tratándose de funcionarios públicos, una argumentación jurídica
aséptica en relación con los defectos observados en la nota de calificación, como ya
declaramos en la Resolución de 29 de octubre de 2015, debiendo sustentarse las demás
cuestiones en los procedimientos previstos en la legislación hipotecaria.
2. Antes de entrar en el análisis del defecto alegado por el registrador, conviene
analizar en el presente caso una serie de cuestiones formales.
Respecto a la afirmación del recurrente sobre el hecho de que la calificación registral
ha de ser global y unitaria, la doctrina de esta Dirección General así lo reitera en
numerosas Resoluciones, pero también ha declarado reiteradamente, en Resoluciones
como la de 13 de septiembre de 2017 o 27 de febrero de 2020, que ello exige distinguir
según que las sucesivas calificaciones se produzcan o no dentro de la misma
presentación del documento.
En el primer caso, el registrador, subsanado el defecto que apreció en su primera
calificación, no podría, en aras de la seguridad jurídica, apreciar nuevos defectos. Pero,
esta regla debe ceder ante el superior principio de legalidad, que obliga al registrador a
impedir el acceso al Registro de un título defectuoso. Por ello, el registrador debe objetar
el nuevo defecto que haya apreciado, sin perjuicio de una posible responsabilidad.
En el presente caso, en la calificación del registrador de la Propiedad de Viver de 19
de diciembre de 2019 es la primera que realiza del título presentado, pues la anterior
calificación procedía de la anterior registradora de Viver y, como reiteradamente ha
declarado esta Dirección General, en Resoluciones como la de 3 de diciembre de 2020,
el registrador «no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su
ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias
resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior
presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en
la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica», por lo que la
alegación de un nuevo defecto por el registrador de Viver en dicha nota se considera
correcta en la forma.
La alegación de un nuevo defecto en la segunda nota de calificación de 16 de julio
de 2021 podría ser contraria a la doctrina de este Centro Directivo por la cual la
calificación ha de ser global y unitaria, si el anterior asiento de presentación no hubiera
caducado.
Pero, al caducar el mismo, este puede ser objeto de nueva calificación, conforme al
artículo 108 del Reglamento Hipotecario, por lo que estamos ante una nueva calificación.
Pero, aunque no fuera una primera calificación, en todo caso, ese principio de
calificación global y unitaria debe ceder ante la aplicación del principio de legalidad para
impedir que accedan al Registro títulos defectuosos, sin perjuicio de la posible
responsabilidad del registrador.
No son exactas las alegaciones del recurrente sobre la posible infracción del
artículo 327 de la Ley Hipotecaria y el carácter vinculante para los registradores de las
Resoluciones recaídas en las calificaciones anteriores del título, pues de los tres
defectos alegados en la nota de calificación de la registradora de Viver de 29 de enero
de 2019, sólo dos fueron objeto de recurso, que resuelve la Resolución de 26 de junio
de 2019.

cve: BOE-A-2021-21583
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Núm. 311