III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21583)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Viver, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de declaración de obra nueva por antigüedad y división horizontal de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de diciembre de 2021

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resolución recaída en el recurso interpuesto y ganado por mí, y que ahora la Dirección
General, si bien manifiesta que ya no es vinculante en el sentido de que se trate de “una
disposición de carácter general”, sí que indica que la expresión “tendrá carácter
vinculante para todos los Registradores” ha de entenderse en el sentido de que todos los
titulares de los Registros, donde se presente el título, están obligados a practicar el
asiento, o asientos discutidos y ordenados por la resolución de la DGRN” –Resolución
de 22 de mayo de 2012–. Es que si no fuera así, si recaído el recurso, ni siquiera fuera
vinculante para el titular del registro, entonces no serviría para nada.
Esta tercera calificación fue objeto de presentación por mí al registrador sustituto,
Don Guillermo José Dromant Jarque, Registrador de la Propiedad de Nules número uno,
quien a pesar de reconocer que una resolución de la Dirección General “vincula al
registrador calificante y a los demás registradores que hayan de calificar el mismo
documento” [sic], ¡da la razón al registrador de Viver! –y ello por no hablar de que trata
cuestiones que no pueden ser objeto de una calificación sustitutiva porque no han sido
calificadas como defecto, como la relativa al “previo derribo de la casa existente”,
“antigüedad de la edificación”, “parcelación urbanística” (…). Espero que se le reitere la
doctrina de la Resolución de 26 de julio de 2019: “En primer lugar, en cuanto el alcance y
efectos de la calificación sustitutoria, es preciso aclarar que es doctrina consolidada de
este Centro Directivo que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la
calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador,
sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos
esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, del mismo modo que no puede el
registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el
sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la
documentación aportada inicialmente...”.
La calificación del registrador sustituto me fue notificada por correo certificado con
aviso de recibo el 1 de septiembre de 2021 (…)
Concluyo: no es ya sólo el principio de seguridad jurídica lo que la actuación del
registrador infringe, es que el propio sistema notarial-registral el que queda en entredicho
ante unos ciudadanos que siguen sin entender el porqué después de casi tres años, su
escritura aún no está inscrita.»
V
El registrador de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación y elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 18, 10, 198, 199 y 209 de la Ley Hipotecaria, 26.2 y.6 y 28.4
del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, 53, 78 y 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; 396 del Código Civil; 10.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal; 213 y siguientes de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero
de 1999, 29 de octubre de 2015, 13 de septiembre de 2017 y 3 de junio de 2019, y la
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de
febrero, 4 de marzo, 28 de julio, 10 de agosto, 15 de septiembre y 3 de diciembre
de 2020.
1. La presente Resolución tiene por objeto la inscripción de una escritura de obra
nueva y propiedad horizontal por antigüedad.

cve: BOE-A-2021-21583
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Núm. 311