III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21611)
Resolución de 12 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Bofrost*, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Martes 28 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 164662
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los/as trabajadores/as en el
trabajo.
6. Cooperar con la empresa y con los/as trabajadores/as que tengan
encomendadas funciones específicas en prevención para garantizar unas condiciones de
trabajo seguras.
Artículo 47. Facultad sancionadora.
El incumplimiento por parte de los/as trabajadores/as de las obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales tendrá la consideración de incumplimiento laboral
(según el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores) dará lugar a las sanciones
correspondientes. Considerándose especialmente las que supongan actos inseguros o
riesgos para la propia persona y para terceros.
Artículo 48.
Violencia de género.
La ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, tiene por objeto actuar contra la
violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte
de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados
a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Acreditada la situación de violencia de género en los términos establecidos en el
artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, antes citada, se aplicarán las medidas a que se
refiere su artículo 21 en orden a derechos laborales y prestaciones de la Seguridad
Social. A tal efecto se ha elaborado y consensuado un plan de igualdad para estas
circunstancias y las previstas en los siguientes artículos.
Artículo 49. Derechos fundamentales. Principio de igualdad.
Ambas partes se comprometen en cumplimiento del AMAC y la legislación vigente a
velar por la igualdad de retribuciones para trabajos de igual valor y por la no
discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la
Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes firmantes de este Convenio se comprometen a garantizar la no
discriminación por razón de sexo, raza, edad, origen, nacionalidad, pertenencia étnica,
orientación sexual, discapacidad o enfermedad, y, por el contrario, velar por que la
aplicación de las normas laborales no incurriera en supuesto de infracción alguna que
pudiera poner en tela de juicio el cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Todos/as los/as trabajadores/as tienen derecho a la igualdad de trato entre hombres
y mujeres, a la intimidad, y a ser tratados con dignidad y no se permitirá ni tolerará el
acoso sexual, ni el acoso por razón de sexo, en el ámbito laboral, asistiéndoles a los
afectados el derecho de presentar denuncias.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral y acoso por razón de sexo,
cualesquiera conductas, proposiciones o requerimientos de naturaleza sexual que
tengan lugar en el ámbito de organización y dirección de la empresa, respecto de las que
el sujeto sepa o esté en condiciones de saber, que resulten indeseables, irrazonables y
ofensivas para quien las padece, cuya respuesta ante las mismas puede determinar una
decisión que afecte a su empleo o a sus condiciones de trabajo.
La persona víctima de acoso sexual podrá dar cuenta, de forma verbal o por escrito,
a través de su representante o directamente a la dirección de la empresa, de las
circunstancias del hecho concurrente, el sujeto activo del acoso, las conductas,
proposiciones o requerimientos en que haya podido concretarse y las consecuencias
negativas que se han derivado o en su caso, pudieran haberse derivado. La
cve: BOE-A-2021-21611
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50.
Núm. 311
Martes 28 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 164662
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y salud de los/as trabajadores/as en el
trabajo.
6. Cooperar con la empresa y con los/as trabajadores/as que tengan
encomendadas funciones específicas en prevención para garantizar unas condiciones de
trabajo seguras.
Artículo 47. Facultad sancionadora.
El incumplimiento por parte de los/as trabajadores/as de las obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales tendrá la consideración de incumplimiento laboral
(según el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores) dará lugar a las sanciones
correspondientes. Considerándose especialmente las que supongan actos inseguros o
riesgos para la propia persona y para terceros.
Artículo 48.
Violencia de género.
La ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, tiene por objeto actuar contra la
violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte
de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados
a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Acreditada la situación de violencia de género en los términos establecidos en el
artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, antes citada, se aplicarán las medidas a que se
refiere su artículo 21 en orden a derechos laborales y prestaciones de la Seguridad
Social. A tal efecto se ha elaborado y consensuado un plan de igualdad para estas
circunstancias y las previstas en los siguientes artículos.
Artículo 49. Derechos fundamentales. Principio de igualdad.
Ambas partes se comprometen en cumplimiento del AMAC y la legislación vigente a
velar por la igualdad de retribuciones para trabajos de igual valor y por la no
discriminación por ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la
Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Las partes firmantes de este Convenio se comprometen a garantizar la no
discriminación por razón de sexo, raza, edad, origen, nacionalidad, pertenencia étnica,
orientación sexual, discapacidad o enfermedad, y, por el contrario, velar por que la
aplicación de las normas laborales no incurriera en supuesto de infracción alguna que
pudiera poner en tela de juicio el cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Todos/as los/as trabajadores/as tienen derecho a la igualdad de trato entre hombres
y mujeres, a la intimidad, y a ser tratados con dignidad y no se permitirá ni tolerará el
acoso sexual, ni el acoso por razón de sexo, en el ámbito laboral, asistiéndoles a los
afectados el derecho de presentar denuncias.
Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral y acoso por razón de sexo,
cualesquiera conductas, proposiciones o requerimientos de naturaleza sexual que
tengan lugar en el ámbito de organización y dirección de la empresa, respecto de las que
el sujeto sepa o esté en condiciones de saber, que resulten indeseables, irrazonables y
ofensivas para quien las padece, cuya respuesta ante las mismas puede determinar una
decisión que afecte a su empleo o a sus condiciones de trabajo.
La persona víctima de acoso sexual podrá dar cuenta, de forma verbal o por escrito,
a través de su representante o directamente a la dirección de la empresa, de las
circunstancias del hecho concurrente, el sujeto activo del acoso, las conductas,
proposiciones o requerimientos en que haya podido concretarse y las consecuencias
negativas que se han derivado o en su caso, pudieran haberse derivado. La
cve: BOE-A-2021-21611
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Artículo 50.