I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procedimientos administrativos. Gestión informatizada. (BOE-A-2021-21393)
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 16 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones para el desarrollo de un procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración Tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 163049
La Agencia Tributaria no generará ficheros de requerimientos en las fechas
siguientes:
‒ Semana Santa (comprendida desde el Lunes Santo hasta el Domingo de
Resurrección).
‒ Los lunes de la última y primera semana del año respectivamente.
Los requerimientos individualizados correspondientes a estas fechas donde no
se generarán ficheros se acumularán y se pondrán a disposición el primer lunes
hábil siguiente (o inmediato día hábil anterior).
El horario disponible para conexiones de las entidades con el Departamento
de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria será, de lunes a sábado, el
comprendido entre las ocho horas y las veinte horas.
La recepción por parte de la entidad de relación del fichero de requerimientos
de información relativos a cuentas de clientes supone el borrado del mismo y su
sustitución por otro fichero con un único registro de control, que indica que se ha
realizado dicha recepción.
Cuando para una entidad de relación no existan requerimientos de información
en alguno de los ciclos semanales, al conectarse con el Departamento de
Informática Tributaria de la Agencia Tributaria encontrará el registro de control
correspondiente al último ciclo finalizado.
Cada requerimiento individual de movimientos de cuentas deberá incluir
obligatoriamente los siguientes datos:
‒ Identificación (IBAN) de la cuenta, correcto en su estructura y chequeo.
‒ NIF e identificación (Nombre y Apellidos/Razón Social) de la persona
afectada que, en todo caso, será el titular o autorizado o uno de los titulares o
autorizados de la cuenta indicada.
‒ Período de fechas, «desde» y «hasta», ambas inclusive, al que pertenecen
los extractos de movimientos solicitados.
‒ Movimientos de cuenta solicitados.
‒ Referencia Electrónica asignada por la Agencia Tributaria a la solicitud. Este
código es único por solicitud e irrepetible a nivel de todo el sistema.
La Agencia Tributaria, a solicitud de las entidades, proporcionará a éstas por
vía electrónica una certificación de los requerimientos de información que motivan
las peticiones que se incluyan en los ficheros.
Para poder atender un requerimiento por esta vía es imprescindible que los
movimientos pertenezcan al IBAN concreto identificado. No se considerará
atendido un requerimiento de información relativo a cuentas de clientes que haya
sido contestado de forma incompleta, inexacta o que contenga datos falseados.
Los códigos de respuesta admitidos serán los que figuren en el anexo I de esta
resolución. En los supuestos excepcionales en que una entidad adherida no pueda
atender un requerimiento existirá un código de respuesta que prevea atender al
mismo fuera del procedimiento establecido en esta resolución. En este último
supuesto, el requerimiento se podrá contestar en el soporte que las circunstancias
permitan y conllevará la aplicación del plazo general de respuesta contemplado en
el artículo 93.3 de la Ley General Tributaria. En estos casos, la Agencia Tributaria
podrá solicitar que se justifiquen detalladamente los motivos por los que no ha sido
posible atender el requerimiento conforme al procedimiento establecido en esta
resolución.
En caso de falta de atención de un requerimiento o de atención incompleta,
inexacta o con datos falseados, la Agencia Tributaria se reserva la posibilidad de
que el segundo y sucesivos requerimientos que proceda efectuar para conseguir
una contestación completa y correcta se notifiquen de forma individualizada a la
entidad bancaria o de crédito incumplidora, fuera del procedimiento previsto en la
cve: BOE-A-2021-21393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 163049
La Agencia Tributaria no generará ficheros de requerimientos en las fechas
siguientes:
‒ Semana Santa (comprendida desde el Lunes Santo hasta el Domingo de
Resurrección).
‒ Los lunes de la última y primera semana del año respectivamente.
Los requerimientos individualizados correspondientes a estas fechas donde no
se generarán ficheros se acumularán y se pondrán a disposición el primer lunes
hábil siguiente (o inmediato día hábil anterior).
El horario disponible para conexiones de las entidades con el Departamento
de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria será, de lunes a sábado, el
comprendido entre las ocho horas y las veinte horas.
La recepción por parte de la entidad de relación del fichero de requerimientos
de información relativos a cuentas de clientes supone el borrado del mismo y su
sustitución por otro fichero con un único registro de control, que indica que se ha
realizado dicha recepción.
Cuando para una entidad de relación no existan requerimientos de información
en alguno de los ciclos semanales, al conectarse con el Departamento de
Informática Tributaria de la Agencia Tributaria encontrará el registro de control
correspondiente al último ciclo finalizado.
Cada requerimiento individual de movimientos de cuentas deberá incluir
obligatoriamente los siguientes datos:
‒ Identificación (IBAN) de la cuenta, correcto en su estructura y chequeo.
‒ NIF e identificación (Nombre y Apellidos/Razón Social) de la persona
afectada que, en todo caso, será el titular o autorizado o uno de los titulares o
autorizados de la cuenta indicada.
‒ Período de fechas, «desde» y «hasta», ambas inclusive, al que pertenecen
los extractos de movimientos solicitados.
‒ Movimientos de cuenta solicitados.
‒ Referencia Electrónica asignada por la Agencia Tributaria a la solicitud. Este
código es único por solicitud e irrepetible a nivel de todo el sistema.
La Agencia Tributaria, a solicitud de las entidades, proporcionará a éstas por
vía electrónica una certificación de los requerimientos de información que motivan
las peticiones que se incluyan en los ficheros.
Para poder atender un requerimiento por esta vía es imprescindible que los
movimientos pertenezcan al IBAN concreto identificado. No se considerará
atendido un requerimiento de información relativo a cuentas de clientes que haya
sido contestado de forma incompleta, inexacta o que contenga datos falseados.
Los códigos de respuesta admitidos serán los que figuren en el anexo I de esta
resolución. En los supuestos excepcionales en que una entidad adherida no pueda
atender un requerimiento existirá un código de respuesta que prevea atender al
mismo fuera del procedimiento establecido en esta resolución. En este último
supuesto, el requerimiento se podrá contestar en el soporte que las circunstancias
permitan y conllevará la aplicación del plazo general de respuesta contemplado en
el artículo 93.3 de la Ley General Tributaria. En estos casos, la Agencia Tributaria
podrá solicitar que se justifiquen detalladamente los motivos por los que no ha sido
posible atender el requerimiento conforme al procedimiento establecido en esta
resolución.
En caso de falta de atención de un requerimiento o de atención incompleta,
inexacta o con datos falseados, la Agencia Tributaria se reserva la posibilidad de
que el segundo y sucesivos requerimientos que proceda efectuar para conseguir
una contestación completa y correcta se notifiquen de forma individualizada a la
entidad bancaria o de crédito incumplidora, fuera del procedimiento previsto en la
cve: BOE-A-2021-21393
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310