III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-21541)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación 14.3 y 14.4 para la adaptación de la liquidación de los desvíos a la metodología ISH aprobada mediante Decisión n.º 18/2020 de la agencia ACER.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 164201
ENERGÍA DE BALANCE INTERCAMBIADA ENTRE TSO
10. Intercambios internacionales de energía de balance
10.1 Intercambios transfronterizos de energía de balance del producto RR entre
sistemas eléctricos.
Los intercambios transfronterizos de energía de balance del producto RR entre
sistemas que realice el operador del sistema se valoraran al precio indicado en los
apartados siguientes. Se realizará una anotación horaria para cada interconexión en la
cuenta del operador del sistema, a efectos de su liquidación de acuerdo con lo
establecido en el PO 14.6.
10.1.1
Intercambio de energías de balance en sentido importador.
Si el intercambio transfronterizo de energías de balance del producto RR tiene
sentido importador, se anotará un derecho de cobro en cada interconexión i que se
calculará mediante la fórmula siguiente:
DCITBi = ∑ (EIITBi, x PMRR)
donde:
EIITBi = Energía de importación correspondiente a un intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto RR en la interconexión i.
PMRR = Precio marginal del producto RR.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda contemplado en el PO 3.3, el
valor PMRR será calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 de este
procedimiento.
10.1.2
Intercambio de energía de balance en sentido exportador.
Si el intercambio transfronterizo de energía de balance del producto RR es en
sentido exportador se anotará una obligación de pago en cada interconexión i que se
calculará con la fórmula siguiente:
OPITBi = ∑ (EEITBi x PMRR)
donde:
EEITBi = Energía de exportación correspondiente al intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto RR en la interconexión i.
PMRR = Precio marginal del producto RR.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda contemplado en el PO 3.3, el
valor PMRR será calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 de este
procedimiento.
Los intercambios transfronterizos de energías de balance entre operadores de
sistemas eléctricos establecidos como resultado de la aplicación del proceso IN, serán
valorados al precio indicado en los apartados siguientes.
Se realizará una anotación horaria en la cuenta del operador del sistema a efectos de
su liquidación de acuerdo con lo establecido en el PO14.6.
cve: BOE-A-2021-21541
Verificable en https://www.boe.es
10.2 Intercambios transfronterizos de energía resultantes de la compensación de
desequilibrios entre sistemas eléctricos.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 164201
ENERGÍA DE BALANCE INTERCAMBIADA ENTRE TSO
10. Intercambios internacionales de energía de balance
10.1 Intercambios transfronterizos de energía de balance del producto RR entre
sistemas eléctricos.
Los intercambios transfronterizos de energía de balance del producto RR entre
sistemas que realice el operador del sistema se valoraran al precio indicado en los
apartados siguientes. Se realizará una anotación horaria para cada interconexión en la
cuenta del operador del sistema, a efectos de su liquidación de acuerdo con lo
establecido en el PO 14.6.
10.1.1
Intercambio de energías de balance en sentido importador.
Si el intercambio transfronterizo de energías de balance del producto RR tiene
sentido importador, se anotará un derecho de cobro en cada interconexión i que se
calculará mediante la fórmula siguiente:
DCITBi = ∑ (EIITBi, x PMRR)
donde:
EIITBi = Energía de importación correspondiente a un intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto RR en la interconexión i.
PMRR = Precio marginal del producto RR.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda contemplado en el PO 3.3, el
valor PMRR será calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 de este
procedimiento.
10.1.2
Intercambio de energía de balance en sentido exportador.
Si el intercambio transfronterizo de energía de balance del producto RR es en
sentido exportador se anotará una obligación de pago en cada interconexión i que se
calculará con la fórmula siguiente:
OPITBi = ∑ (EEITBi x PMRR)
donde:
EEITBi = Energía de exportación correspondiente al intercambio transfronterizo de
energía de balance del producto RR en la interconexión i.
PMRR = Precio marginal del producto RR.
En caso de aplicación del mecanismo de salvaguarda contemplado en el PO 3.3, el
valor PMRR será calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 9 de este
procedimiento.
Los intercambios transfronterizos de energías de balance entre operadores de
sistemas eléctricos establecidos como resultado de la aplicación del proceso IN, serán
valorados al precio indicado en los apartados siguientes.
Se realizará una anotación horaria en la cuenta del operador del sistema a efectos de
su liquidación de acuerdo con lo establecido en el PO14.6.
cve: BOE-A-2021-21541
Verificable en https://www.boe.es
10.2 Intercambios transfronterizos de energía resultantes de la compensación de
desequilibrios entre sistemas eléctricos.