III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163704
CAPÍTULO III
Sistema de clasificación profesional
Sección 1.ª
Principios y aspectos básicos
Artículo 15. Principios Generales.
1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación
profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se
contempla la inclusión de las personas trabajadoras en un marco general que establece
los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.
Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes
conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida,
sirviendo a la vez para la contraprestación económica y demás efectos del contrato de
trabajo.
2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la
gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de
las personas trabajadoras en igualdad de oportunidades, considerando que entre ambas
actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.
El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas
activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una
mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar
e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del
sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del
servicio
3. Las personas trabajadoras de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación
de este Convenio serán clasificadas con arreglo a las actividades profesionales pactadas
y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de
clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.
4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo
profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el
proceso completo del cual forman parte.
5. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas
en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación
se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de
su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4
anterior.
6. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y la empresa el
contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el
presente sistema de clasificación profesional.
7. Tomando como base el sistema de clasificación profesional, el presente
Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos
supuestos.
Artículo 16.
Grupo Profesional.
A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el artículo 22.2 del Estatuto de
los Trabajadores se entiende por Grupo Profesional el que agrupa unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
1.
Aspectos básicos para la clasificación.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163704
CAPÍTULO III
Sistema de clasificación profesional
Sección 1.ª
Principios y aspectos básicos
Artículo 15. Principios Generales.
1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación
profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se
contempla la inclusión de las personas trabajadoras en un marco general que establece
los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.
Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes
conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida,
sirviendo a la vez para la contraprestación económica y demás efectos del contrato de
trabajo.
2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la
gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de
las personas trabajadoras en igualdad de oportunidades, considerando que entre ambas
actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.
El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas
activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una
mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar
e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del
sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del
servicio
3. Las personas trabajadoras de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación
de este Convenio serán clasificadas con arreglo a las actividades profesionales pactadas
y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de
clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.
4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo
profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el
proceso completo del cual forman parte.
5. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas
en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación
se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de
su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4
anterior.
6. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y la empresa el
contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el
presente sistema de clasificación profesional.
7. Tomando como base el sistema de clasificación profesional, el presente
Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos
supuestos.
Artículo 16.
Grupo Profesional.
A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el artículo 22.2 del Estatuto de
los Trabajadores se entiende por Grupo Profesional el que agrupa unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
1.
Aspectos básicos para la clasificación.