III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163757
aparatos que comporten estos riesgos de radiación ionizante, se le proveerá de los
elementos de protección personal que resulten necesarios en función de las
disposiciones y normas vigentes sobre Seguridad y Salud Laboral. A estas personas
trabajadoras se le deberá dotar de dosímetros individuales de radiación que serán
controlados por centros o entidades especializadas, adoptando, en los supuestos de
excesos de radiación, las medidas cautelares que aconsejen y las establecidas en las
disposiciones vigentes.
Independientemente se efectuarán los reconocimientos médicos y análisis de sangre
que resulten adecuados, con la periodicidad que determinen las disposiciones sobre la
materia.
El Comité de Seguridad y Salud, o en su defecto la representación legal de las
personas trabajadoras tendrán en esta materia las competencias que la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo les atribuyan.
2. En lo que se refiere a las nuevas tecnologías informáticas, las empresas, oído el
Comité de Seguridad y Salud o la representación legal de las personas trabajadoras que
desempeñen tales funciones, observarán aquellas medidas preventivas necesarias para
que las condiciones y medios de trabajo no alteren la salud de la persona trabajadora,
facilitando las medidas ergonómicas suficientes para que las condiciones de trabajo de
las personas trabajadoras que de forma preferente maneje aparatos informáticos, no
incida especialmente por este motivo en la salud de la persona trabajadora, tales como:
luminosidad ambiental, eliminación de reflejos luminosos, mobiliario anatómico y
funcional, etc.
Por parte de las empresas se prestará especial atención para garantizar que de la
utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización por las personas
trabajadoras no se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
A tal efecto, será de especial observancia la normativa en vigor sobre la materia, en
la actualidad Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de
visualización, en orden a la correspondiente evaluación de riesgos para la seguridad y
salud de las personas trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha normativa.
3. Por lo que se refiere a los Centros e instalaciones sanitarias se tendrá en cuenta,
además de las prevenciones de la Ley antes citada, las específicas que puedan estar
establecidas o se establezcan por las autoridades en cada caso competentes.
4. Las empresas incluirán en la prevención de riesgos laborales la perspectiva de
género, dotando a las evaluaciones de riesgos e informes de siniestralidad de
información específica para cada sexo, con reconocimientos médicos con pruebas
diferenciadas en función de los riesgos laborales de uno y otro sexo.
Formación.
1. Es criterio de las partes firmantes del presente Convenio general que la
formación en materia de prevención, en los términos del art. 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, constituya parte de los programas y proyectos formativos que se
desarrollen en las empresas como complemento de la cualificación profesional y para
favorecer la sensibilización en esta materia en todos los niveles de empresa.
2. En el seno de la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio se
analizarán y valorarán posibles iniciativas sectoriales que fomenten la formación en
materia de prevención.
Artículo 81.
Protección de la maternidad.
1. Sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, las trabajadoras en estado de gestación que desempeñen sus tareas
utilizando continuamente pantallas de visualización o máquinas fotocopiadoras, tendrán
derecho al traslado de puesto de trabajo en el mismo centro donde desempeñen sus
actividades laborales, siempre que la organización del trabajo lo permita. Este cambio de
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 80.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163757
aparatos que comporten estos riesgos de radiación ionizante, se le proveerá de los
elementos de protección personal que resulten necesarios en función de las
disposiciones y normas vigentes sobre Seguridad y Salud Laboral. A estas personas
trabajadoras se le deberá dotar de dosímetros individuales de radiación que serán
controlados por centros o entidades especializadas, adoptando, en los supuestos de
excesos de radiación, las medidas cautelares que aconsejen y las establecidas en las
disposiciones vigentes.
Independientemente se efectuarán los reconocimientos médicos y análisis de sangre
que resulten adecuados, con la periodicidad que determinen las disposiciones sobre la
materia.
El Comité de Seguridad y Salud, o en su defecto la representación legal de las
personas trabajadoras tendrán en esta materia las competencias que la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo les atribuyan.
2. En lo que se refiere a las nuevas tecnologías informáticas, las empresas, oído el
Comité de Seguridad y Salud o la representación legal de las personas trabajadoras que
desempeñen tales funciones, observarán aquellas medidas preventivas necesarias para
que las condiciones y medios de trabajo no alteren la salud de la persona trabajadora,
facilitando las medidas ergonómicas suficientes para que las condiciones de trabajo de
las personas trabajadoras que de forma preferente maneje aparatos informáticos, no
incida especialmente por este motivo en la salud de la persona trabajadora, tales como:
luminosidad ambiental, eliminación de reflejos luminosos, mobiliario anatómico y
funcional, etc.
Por parte de las empresas se prestará especial atención para garantizar que de la
utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización por las personas
trabajadoras no se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
A tal efecto, será de especial observancia la normativa en vigor sobre la materia, en
la actualidad Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de
visualización, en orden a la correspondiente evaluación de riesgos para la seguridad y
salud de las personas trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha normativa.
3. Por lo que se refiere a los Centros e instalaciones sanitarias se tendrá en cuenta,
además de las prevenciones de la Ley antes citada, las específicas que puedan estar
establecidas o se establezcan por las autoridades en cada caso competentes.
4. Las empresas incluirán en la prevención de riesgos laborales la perspectiva de
género, dotando a las evaluaciones de riesgos e informes de siniestralidad de
información específica para cada sexo, con reconocimientos médicos con pruebas
diferenciadas en función de los riesgos laborales de uno y otro sexo.
Formación.
1. Es criterio de las partes firmantes del presente Convenio general que la
formación en materia de prevención, en los términos del art. 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, constituya parte de los programas y proyectos formativos que se
desarrollen en las empresas como complemento de la cualificación profesional y para
favorecer la sensibilización en esta materia en todos los niveles de empresa.
2. En el seno de la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio se
analizarán y valorarán posibles iniciativas sectoriales que fomenten la formación en
materia de prevención.
Artículo 81.
Protección de la maternidad.
1. Sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, las trabajadoras en estado de gestación que desempeñen sus tareas
utilizando continuamente pantallas de visualización o máquinas fotocopiadoras, tendrán
derecho al traslado de puesto de trabajo en el mismo centro donde desempeñen sus
actividades laborales, siempre que la organización del trabajo lo permita. Este cambio de
cve: BOE-A-2021-21486
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Artículo 80.