III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163702
trabajadoras a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal
o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y
vacaciones o bajas, así como su intimidad personal y familiar.
El ejercicio de este derecho tendrá como objetivo potenciar la conciliación de la
actividad laboral con la vida personal y familiar de las personas trabajadoras.
El derecho de desconexión digital deberá adaptarse a la naturaleza y características
de cada puesto de trabajo, en particular el de aquellas personas trabajadoras que por el
carácter de sus funciones y responsabilidades tengan una especial disponibilidad para la
empresa.
A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos los
dispositivos y herramientas cuyo uso podría suponer realizar una actividad laboral más
allá de los límites de la jornada u horarios legal o convencionalmente establecidos.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se establecen las siguientes medidas:
a) Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales, fuera de su jornada de trabajo, ni durante los tiempos de descanso, permisos,
bajas, licencias o vacaciones.
b) Las personas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna
comunicación sobre asuntos profesionales, una vez finalizada su jornada laboral diaria.
c) Constituyen circunstancias excepcionales que justifican la no aplicabilidad de las
medidas anteriores, los supuestos de fuerza mayor o que puedan suponer un riesgo
hacia las personas o un potencial perjuicio empresarial, así como aquellas situaciones
reguladas en las políticas o protocolos de desconexión digital aprobados en el seno de
las empresas, cuya urgencia requiera de la adopción de medidas especiales o
respuestas inmediatas.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de las empresas, se podrán
establecer protocolos de actuación que desarrollen este derecho.
Artículo 11.
Transformación digital.
En los procesos de transformación digital, las empresas informarán a la
representación legal de las personas trabajadoras sobre los cambios tecnológicos que
vayan a producirse en las mismas, cuando éstos sean relevantes y puedan tener
consecuencias significativas sobre el empleo y/o cambios sustanciales en las
condiciones laborales.
Asimismo, las empresas que inicien dichos procesos formarán a sus personas
trabajadoras en las competencias y habilidades necesarias para afrontar la
transformación digital.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 LOPDGDD, las empresas deberán
establecer protocolos, con la participación de la representación legal de las personas
trabajadoras, en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
puestos a disposición de las personas trabajadoras que, en todo caso, deberán
garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida protección a la intimidad de
dichas personas que hagan uso de los mismos así como sus derechos establecidos
constitucional y legalmente.
Por parte de las empresas, en cumplimiento de la LOPDGDD, se podrá acceder a los
contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a las personas trabajadoras
a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos.
En el supuesto de que se permita, por parte de las empresas, el uso con fines
privados de los dispositivos digitales de su propiedad por las personas trabajadoras, los
citados protocolos deberán especificar, de modo preciso, qué tipos de usos son los
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163702
trabajadoras a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal
o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y
vacaciones o bajas, así como su intimidad personal y familiar.
El ejercicio de este derecho tendrá como objetivo potenciar la conciliación de la
actividad laboral con la vida personal y familiar de las personas trabajadoras.
El derecho de desconexión digital deberá adaptarse a la naturaleza y características
de cada puesto de trabajo, en particular el de aquellas personas trabajadoras que por el
carácter de sus funciones y responsabilidades tengan una especial disponibilidad para la
empresa.
A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos los
dispositivos y herramientas cuyo uso podría suponer realizar una actividad laboral más
allá de los límites de la jornada u horarios legal o convencionalmente establecidos.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se establecen las siguientes medidas:
a) Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales, fuera de su jornada de trabajo, ni durante los tiempos de descanso, permisos,
bajas, licencias o vacaciones.
b) Las personas trabajadoras tienen derecho a no responder a ninguna
comunicación sobre asuntos profesionales, una vez finalizada su jornada laboral diaria.
c) Constituyen circunstancias excepcionales que justifican la no aplicabilidad de las
medidas anteriores, los supuestos de fuerza mayor o que puedan suponer un riesgo
hacia las personas o un potencial perjuicio empresarial, así como aquellas situaciones
reguladas en las políticas o protocolos de desconexión digital aprobados en el seno de
las empresas, cuya urgencia requiera de la adopción de medidas especiales o
respuestas inmediatas.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de las empresas, se podrán
establecer protocolos de actuación que desarrollen este derecho.
Artículo 11.
Transformación digital.
En los procesos de transformación digital, las empresas informarán a la
representación legal de las personas trabajadoras sobre los cambios tecnológicos que
vayan a producirse en las mismas, cuando éstos sean relevantes y puedan tener
consecuencias significativas sobre el empleo y/o cambios sustanciales en las
condiciones laborales.
Asimismo, las empresas que inicien dichos procesos formarán a sus personas
trabajadoras en las competencias y habilidades necesarias para afrontar la
transformación digital.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 LOPDGDD, las empresas deberán
establecer protocolos, con la participación de la representación legal de las personas
trabajadoras, en los que se fijen los criterios de utilización de los dispositivos digitales
puestos a disposición de las personas trabajadoras que, en todo caso, deberán
garantizar, en la medida legalmente exigible, la debida protección a la intimidad de
dichas personas que hagan uso de los mismos así como sus derechos establecidos
constitucional y legalmente.
Por parte de las empresas, en cumplimiento de la LOPDGDD, se podrá acceder a los
contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a las personas trabajadoras
a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de
garantizar la integridad de dichos dispositivos.
En el supuesto de que se permita, por parte de las empresas, el uso con fines
privados de los dispositivos digitales de su propiedad por las personas trabajadoras, los
citados protocolos deberán especificar, de modo preciso, qué tipos de usos son los
cve: BOE-A-2021-21486
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Artículo 12. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.