III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163747
3. La regulación contenida en el n.º 2 apartado A) anterior, está referida al sistema
de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social derivada de la Ley General de
Seguridad Social (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), de tal forma que si por
disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y,
dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se
trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.
4. A efectos de este convenio colectivo se entenderá por edad ordinaria de
jubilación la establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para
tener derecho a la pensión de jubilación, tanto la contemplada para el supuesto ordinario
regulada en la referida normativa, actualmente artículo 205 de la Ley General de la
Seguridad Social, como la contemplada para los supuestos de discapacidad en el
artículo 206.2 siempre que, en este caso, el acceso a la jubilación no se produzca más
allá de la edad ordinaria de jubilación de una persona trabajadora similar sin
discapacidad.
5. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de las
personas trabajadoras, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social,
sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para
la contingencia de jubilación.
6. Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre
planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los
compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera
de los instrumentos previstos en la citada normativa. De conformidad con lo establecido
en el artículo 40 del presente Convenio, las empresas podrán proponer a la plantilla
esquemas de retribución flexible en materia de previsión social, con las características
que se definan por cada empresa.
Artículo 68.
Seguro de aportación definida.
Con la misma finalidad de promover una adecuada política de empleo en el sector,
fomentando la jubilación en la edad ordinaria para ello, se regula a continuación un
nuevo sistema de previsión social instrumentado a través de un seguro colectivo de vida
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
momento y para cada caso (ordinaria común y ordinaria para personas con
discapacidad) por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión
de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco
años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a
los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile la persona trabajadora. Si la
jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad
alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente
artículo.
La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los
siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel
retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación Individualizado y
Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el
presente Convenio y referidos al último mes en activo de la persona trabajadora que se
jubila.
En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación
prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la
jubilación total a petición de la persona trabajadora en el mes en que cumpla la edad
ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los
mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están
contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo de la persona
trabajadora que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus
importes a la última jornada que hubiera tenido la persona trabajadora antes de pasar a
esta situación de jubilación parcial.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163747
3. La regulación contenida en el n.º 2 apartado A) anterior, está referida al sistema
de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social derivada de la Ley General de
Seguridad Social (R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), de tal forma que si por
disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y,
dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se
trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.
4. A efectos de este convenio colectivo se entenderá por edad ordinaria de
jubilación la establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para
tener derecho a la pensión de jubilación, tanto la contemplada para el supuesto ordinario
regulada en la referida normativa, actualmente artículo 205 de la Ley General de la
Seguridad Social, como la contemplada para los supuestos de discapacidad en el
artículo 206.2 siempre que, en este caso, el acceso a la jubilación no se produzca más
allá de la edad ordinaria de jubilación de una persona trabajadora similar sin
discapacidad.
5. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de las
personas trabajadoras, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social,
sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para
la contingencia de jubilación.
6. Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre
planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los
compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera
de los instrumentos previstos en la citada normativa. De conformidad con lo establecido
en el artículo 40 del presente Convenio, las empresas podrán proponer a la plantilla
esquemas de retribución flexible en materia de previsión social, con las características
que se definan por cada empresa.
Artículo 68.
Seguro de aportación definida.
Con la misma finalidad de promover una adecuada política de empleo en el sector,
fomentando la jubilación en la edad ordinaria para ello, se regula a continuación un
nuevo sistema de previsión social instrumentado a través de un seguro colectivo de vida
cve: BOE-A-2021-21486
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momento y para cada caso (ordinaria común y ordinaria para personas con
discapacidad) por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión
de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco
años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a
los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile la persona trabajadora. Si la
jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad
alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente
artículo.
La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los
siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel
retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación Individualizado y
Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el
presente Convenio y referidos al último mes en activo de la persona trabajadora que se
jubila.
En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación
prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la
jubilación total a petición de la persona trabajadora en el mes en que cumpla la edad
ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los
mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están
contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo de la persona
trabajadora que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus
importes a la última jornada que hubiera tenido la persona trabajadora antes de pasar a
esta situación de jubilación parcial.