III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163739
2. Los días de permiso retribuido regulados en el n.º 1 anterior, se entenderán
referidos, a días naturales, excepto las referencias expresas que en el mismo se hacen a
días laborables.
Dichos permisos deberán disfrutarse en la fecha en que se produzca la situación que
los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o laborables inmediatos. No
obstante, en los supuestos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, los días de
permiso podrán disfrutarse mientras permanezca el hecho causante que origina el
permiso.
3. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, para la
lactancia del menor hasta que éste cumpla 9 meses, las personas trabajadoras tendrán
derecho a una reducción de la jornada normal de trabajo en una hora, que podrá dividir
en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los
casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, expresada formalmente con anterioridad
al momento de su reincorporación después del periodo de suspensión del contrato de
trabajo por nacimiento, podrá sustituirlo por un permiso retribuido de 15 días laborables
con la misma finalidad, para el supuesto de un solo hijo/a, y de 14 días laborables por
cada hijo/a, incluido el primero, en los supuestos de parto múltiple, a disfrutar en ambos
supuestos de forma ininterrumpida a continuación de la finalización de la suspensión del
contrato de trabajo por nacimiento.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, sin que
pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Cuando dos personas trabajadoras de la misma empresa ejerzan este derecho, la
dirección de la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas por escrito.
Si ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejercen este derecho
con la misma duración y régimen, el período de disfrute podrá extenderse hasta que el
lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del
cumplimiento de los nueve meses.
En los casos de partos prematuros o en aquellos en los que por cualquier causa el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, se estará a lo
dispuesto en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquélla.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores,
tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
Para los casos de progenitor, adoptante o acogedor en los casos de hospitalización y
tratamiento continuado de un menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra
enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera la
necesidad de su cuidado directo, en los términos del art. 37.6 del Estatuto de los
Trabajadores, se estará a los previsto en tal precepto en cuanto al ejercicio del derecho
que en el mismo se regula, y su alcance.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.7 del Estatuto de los
Trabajadores, la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 3 y 4 de
este artículo, corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163739
2. Los días de permiso retribuido regulados en el n.º 1 anterior, se entenderán
referidos, a días naturales, excepto las referencias expresas que en el mismo se hacen a
días laborables.
Dichos permisos deberán disfrutarse en la fecha en que se produzca la situación que
los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o laborables inmediatos. No
obstante, en los supuestos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, los días de
permiso podrán disfrutarse mientras permanezca el hecho causante que origina el
permiso.
3. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, de acuerdo con el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, para la
lactancia del menor hasta que éste cumpla 9 meses, las personas trabajadoras tendrán
derecho a una reducción de la jornada normal de trabajo en una hora, que podrá dividir
en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los
casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, expresada formalmente con anterioridad
al momento de su reincorporación después del periodo de suspensión del contrato de
trabajo por nacimiento, podrá sustituirlo por un permiso retribuido de 15 días laborables
con la misma finalidad, para el supuesto de un solo hijo/a, y de 14 días laborables por
cada hijo/a, incluido el primero, en los supuestos de parto múltiple, a disfrutar en ambos
supuestos de forma ininterrumpida a continuación de la finalización de la suspensión del
contrato de trabajo por nacimiento.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, sin que
pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Cuando dos personas trabajadoras de la misma empresa ejerzan este derecho, la
dirección de la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas por escrito.
Si ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejercen este derecho
con la misma duración y régimen, el período de disfrute podrá extenderse hasta que el
lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del
cumplimiento de los nueve meses.
En los casos de partos prematuros o en aquellos en los que por cualquier causa el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, se estará a lo
dispuesto en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquélla.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores,
tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
Para los casos de progenitor, adoptante o acogedor en los casos de hospitalización y
tratamiento continuado de un menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra
enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración que requiera la
necesidad de su cuidado directo, en los términos del art. 37.6 del Estatuto de los
Trabajadores, se estará a los previsto en tal precepto en cuanto al ejercicio del derecho
que en el mismo se regula, y su alcance.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.7 del Estatuto de los
Trabajadores, la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 3 y 4 de
este artículo, corresponderá a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La
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