III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163736
correspondiente reducción salarial u otras fórmulas acordadas entre la representación de
las personas trabajadoras y la empresa, con la salvedad, todo ello, de la prioridad
aplicativa que corresponde a los convenios de empresa conforme a las previsiones que
se regulan en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En los casos concretos de aquellos Centros Asistenciales cuya actividad
necesariamente debe ser desarrollada durante las 24 horas del día, previo acuerdo entre
la Dirección del Centro y la representación legal de las personas trabajadoras, se
establecerá el sistema de trabajo a turnos fijos o rotatorios, favoreciendo, en lo posible,
la permanencia de la persona trabajadora de manera estable en un turno determinado.
3. En las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social que dispongan de Centros
hospitalarios cuya actividad se desarrolla en turnos de mañana, tarde y noche, sin
perjuicio de las situaciones actuales y, previo acuerdo entre la Dirección y la
representación legal de las personas trabajadoras, dichos turnos podrán ser de carácter
fijo o rotatorio, favoreciendo, en lo posible, la permanencia de manera estable en un
turno determinado.
La persona trabajadora que realice turnos fijos de noche, tendrá el derecho
preferente, según la antigüedad en el turno de noche, a ocupar las vacantes o nuevos
puestos de trabajo que se produzcan en turnos del día, siempre que las necesidades
organizativas del Centro lo permitan y los solicitantes posean las aptitudes adecuadas
para el puesto vacante, todo ello sin menoscabo de lo dispuesto en el Art. 36.4 del
Estatuto de los Trabajadores.
4. La Dirección de la Mutua, atendiendo en cada caso las necesidades
organizativas de los respectivos Centros Hospitalarios, realizará, si procede, un reparto
equitativo del calendario rotatorio de domingos y festivos con respecto a las personas
trabajadoras de turnos fijos, previo comunicado a la representación legal de las personas
trabajadoras, quienes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes.
Las guardias que no requieran la presencia física de las personas trabajadoras,
aunque sí de su disponibilidad ante una emergencia (guardias localizadas), serán
compensadas mediante acuerdo a nivel de Mutua.
5. Para las personas trabajadoras sanitarias adscrito a los Centros Asistenciales y
Hospitalarios, los días de libranza que, en su caso, pudieran derivarse de la previsión
contenida en el art. 47 n.º 5 del Convenio, serán acumulables a las vacaciones y sujetos
al mismo régimen, salvo acuerdo o pacto en contrario entre las partes.
Horas Extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
2. Salvo que otra cosa se hubiera convenido al respecto, las horas extraordinarias
se compensarán preferentemente por tiempo de descanso, en una proporción
equivalente como mínimo al valor de la hora ordinaria, tratando que no se perjudique con
ello el normal funcionamiento y organización del trabajo. Dicha compensación mediante
descanso se realizará, salvo que otra cosa dispongan las partes, dentro de los 4 meses
siguientes a la realización de las horas extraordinarias.
3. En atención a razones de política de empleo, se acuerda que en ningún caso el
valor de la hora extraordinaria sea superior al valor de la hora ordinaria, cuando se opte
por la retribución de la misma.
4. Tendrán la consideración de horas extraordinarias por fuerza mayor, aquellas
exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
5. Trabajo nocturno.–En todo caso, queda prohibida la realización de horas
extraordinarias en trabajos nocturnos, salvo las previsiones contenidas al respecto en la
normativa sobre jornadas especiales de trabajo.
6. La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de empresa, a
los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas
extraordinarias realizadas, especificando sus causas y su distribución.
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 57.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163736
correspondiente reducción salarial u otras fórmulas acordadas entre la representación de
las personas trabajadoras y la empresa, con la salvedad, todo ello, de la prioridad
aplicativa que corresponde a los convenios de empresa conforme a las previsiones que
se regulan en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En los casos concretos de aquellos Centros Asistenciales cuya actividad
necesariamente debe ser desarrollada durante las 24 horas del día, previo acuerdo entre
la Dirección del Centro y la representación legal de las personas trabajadoras, se
establecerá el sistema de trabajo a turnos fijos o rotatorios, favoreciendo, en lo posible,
la permanencia de la persona trabajadora de manera estable en un turno determinado.
3. En las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social que dispongan de Centros
hospitalarios cuya actividad se desarrolla en turnos de mañana, tarde y noche, sin
perjuicio de las situaciones actuales y, previo acuerdo entre la Dirección y la
representación legal de las personas trabajadoras, dichos turnos podrán ser de carácter
fijo o rotatorio, favoreciendo, en lo posible, la permanencia de manera estable en un
turno determinado.
La persona trabajadora que realice turnos fijos de noche, tendrá el derecho
preferente, según la antigüedad en el turno de noche, a ocupar las vacantes o nuevos
puestos de trabajo que se produzcan en turnos del día, siempre que las necesidades
organizativas del Centro lo permitan y los solicitantes posean las aptitudes adecuadas
para el puesto vacante, todo ello sin menoscabo de lo dispuesto en el Art. 36.4 del
Estatuto de los Trabajadores.
4. La Dirección de la Mutua, atendiendo en cada caso las necesidades
organizativas de los respectivos Centros Hospitalarios, realizará, si procede, un reparto
equitativo del calendario rotatorio de domingos y festivos con respecto a las personas
trabajadoras de turnos fijos, previo comunicado a la representación legal de las personas
trabajadoras, quienes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes.
Las guardias que no requieran la presencia física de las personas trabajadoras,
aunque sí de su disponibilidad ante una emergencia (guardias localizadas), serán
compensadas mediante acuerdo a nivel de Mutua.
5. Para las personas trabajadoras sanitarias adscrito a los Centros Asistenciales y
Hospitalarios, los días de libranza que, en su caso, pudieran derivarse de la previsión
contenida en el art. 47 n.º 5 del Convenio, serán acumulables a las vacaciones y sujetos
al mismo régimen, salvo acuerdo o pacto en contrario entre las partes.
Horas Extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
2. Salvo que otra cosa se hubiera convenido al respecto, las horas extraordinarias
se compensarán preferentemente por tiempo de descanso, en una proporción
equivalente como mínimo al valor de la hora ordinaria, tratando que no se perjudique con
ello el normal funcionamiento y organización del trabajo. Dicha compensación mediante
descanso se realizará, salvo que otra cosa dispongan las partes, dentro de los 4 meses
siguientes a la realización de las horas extraordinarias.
3. En atención a razones de política de empleo, se acuerda que en ningún caso el
valor de la hora extraordinaria sea superior al valor de la hora ordinaria, cuando se opte
por la retribución de la misma.
4. Tendrán la consideración de horas extraordinarias por fuerza mayor, aquellas
exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
5. Trabajo nocturno.–En todo caso, queda prohibida la realización de horas
extraordinarias en trabajos nocturnos, salvo las previsiones contenidas al respecto en la
normativa sobre jornadas especiales de trabajo.
6. La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de empresa, a
los Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas
extraordinarias realizadas, especificando sus causas y su distribución.
cve: BOE-A-2021-21486
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Artículo 57.