III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Lunes 27 de diciembre de 2021

4.

Sec. III. Pág. 163735

Trabajo nocturno.

Se considera que es trabajo nocturno el regulado como tal en la legislación laboral
vigente y, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea
nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado su compensación por descansos,
las horas trabajadas durante el período nocturno tendrán la retribución específica que se
determine a través de la negociación colectiva en el ámbito de la empresa, sin que la
misma pueda ser inferior a un incremento del 15% calculado sobre el sueldo base
mensual, o del 40% cuando se trate de los turnos de las noches especiales del 24 y 31
de Diciembre, con la salvedad, todo ello, de la prioridad aplicativa que corresponde a los
convenios de empresa conforme a las previsiones que se regulan en el artículo 84.2 del
Estatuto de los Trabajadores.
5.

Trabajo en festivos.

Salvo que la persona trabajadora hubiera sido contratada especialmente para
realizar su trabajo en festivos y en su retribución se haya tenido en cuenta esta
circunstancia, se compensará adicionalmente el trabajo desempeñado en los días
festivos abonando a la persona trabajadora el importe de las horas trabajadas en el día
festivo incrementadas, como mínimo, en un 75 %, salvo descanso compensatorio.
6. En el supuesto en que se generaran al mismo tiempo los pluses de turnicidad
rotativa y nocturnidad aquí regulados, se percibirá aquel al que corresponda un mayor
porcentaje o importe económico.
7. Procederá el abono en vacaciones de los pluses de turnicidad y nocturnidad
siempre que se trate de personas trabajadoras adscritas a los mismos y que vinieran
percibiéndolos de forma habitual.
8. Con el objetivo de evitar la duplicidad de pagos que pudieran existir por los
mismos conceptos, las anteriores compensaciones por turnicidad rotativa, trabajo
nocturno, en festivos y en festivos especiales, compensarán, hasta donde alcancen, las
retribuciones y mejoras, cualquiera que sea su denominación, que sobre dichos mínimos
vinieran en la actualidad abonando las empresas atendiendo a que el trabajo sea
nocturno, rotativo o en festivos.

1. En aquellos Centros Sanitarios de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad
Social en los que excepcionalmente se mantenía un cómputo anual superior al fijado en
el presente Convenio para todo el Sector, se adaptará al del resto del personal del Sector
mediante fórmulas acordadas con la representación de las personas trabajadoras,
siempre que quede garantizada la cobertura de los servicios de los diversos turnos de
trabajo.
Esta medida conllevará la adaptación proporcional de las retribuciones a la jornada
efectivamente desarrollada.
2. Dadas las especiales características que concurren en los Centros Asistenciales
de las M.C.S.S., cuyo funcionamiento viene exigido por las necesidades de atención al
colectivo asegurado, la persona trabajadora adscrita a dichos centros, podrá desarrollar
sus funciones dentro del período comprendido entre las 8 y las 22 horas, respetando los
límites de jornada diaria y teniendo en cuenta las situaciones actuales de jornada legal
que viene desarrollando.
Las jornadas que puedan pactarse con la entrada en vigor del presente Convenio se
ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
En ningún caso la jornada anual podrá ser superior a la máxima establecida con
carácter general en el presente Convenio.
Si en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio existiere la persona
trabajadora no titulado con horario partido, cuya jornada fuese realizada bajo la
modalidad de más de dos fraccionamientos, ésta sería reducida a dos, mediante la

cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 56. Peculiaridades de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.