III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163723
todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulación que a
continuación se establece:
– Se entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la retribución fijada por
unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y
consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos
regulada en el presente Convenio.
– Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias
relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación
y resultados de la empresa.
2. La estructura retributiva del Convenio general queda, así, integrada por los
siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se
configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia
regulación:
– Sueldo Base por nivel retributivo (artículo 34).
– Complemento por Experiencia (artículo 35).
– Complementos de Compensación por Primas (general, de excesos, adicional)
(artículo 36).
– Complemento de Adaptación Individualizado (artículo 38).
– Plus de Inspección (artículo 39).
– Plus de Residencia (Disposición Adicional Segunda).
3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales en el ámbito de
empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados deberán
figurar en la estructura retributiva de cada empresa, salvo que la legislación general o la
propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.
4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa
vigente.
5. La remuneración mínima sectorial será la correspondiente al Nivel retributivo 9.
Artículo 35. Complemento por Experiencia.
1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los Grupos
Profesionales II y III, en atención a los conocimientos adquiridos a través de la
experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación mediante el desempeño de
actividades y trabajos determinados a lo largo de un período de tiempo.
2. En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor
experiencia, tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los Niveles
retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.
3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá haber
transcurrido un período de 1 año de presencia de la persona trabajadora en la empresa,
abonándose a partir de 1.º de enero del año siguiente al transcurso de dicho período.
4. El complemento por experiencia fijado en cómputo anual conforme a las Tablas
que figuran en Anexo III y IV de importes por experiencia, se abonará en 15
mensualidades, multiplicando el importe que corresponda según Tabla por el número de
años de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el período de carencia
establecido en el número anterior y con el límite multiplicador máximo de 10 años.
Sobre la base de la anterior regulación, cada 1.º de enero se generará un nuevo
multiplicador, realizándose el abono conforme a la situación de la persona trabajadora el
día 1 de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia,
modificándose, no obstante, si en el transcurso del año variara dicha situación por
cambio de nivel retributivo, con aplicación, en tal caso, de las reglas contenidas en el
apartado siguiente.
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163723
todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulación que a
continuación se establece:
– Se entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la retribución fijada por
unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y
consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos
regulada en el presente Convenio.
– Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias
relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación
y resultados de la empresa.
2. La estructura retributiva del Convenio general queda, así, integrada por los
siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se
configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia
regulación:
– Sueldo Base por nivel retributivo (artículo 34).
– Complemento por Experiencia (artículo 35).
– Complementos de Compensación por Primas (general, de excesos, adicional)
(artículo 36).
– Complemento de Adaptación Individualizado (artículo 38).
– Plus de Inspección (artículo 39).
– Plus de Residencia (Disposición Adicional Segunda).
3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales en el ámbito de
empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en
el Estatuto de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados deberán
figurar en la estructura retributiva de cada empresa, salvo que la legislación general o la
propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.
4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa
vigente.
5. La remuneración mínima sectorial será la correspondiente al Nivel retributivo 9.
Artículo 35. Complemento por Experiencia.
1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los Grupos
Profesionales II y III, en atención a los conocimientos adquiridos a través de la
experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación mediante el desempeño de
actividades y trabajos determinados a lo largo de un período de tiempo.
2. En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor
experiencia, tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los Niveles
retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.
3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá haber
transcurrido un período de 1 año de presencia de la persona trabajadora en la empresa,
abonándose a partir de 1.º de enero del año siguiente al transcurso de dicho período.
4. El complemento por experiencia fijado en cómputo anual conforme a las Tablas
que figuran en Anexo III y IV de importes por experiencia, se abonará en 15
mensualidades, multiplicando el importe que corresponda según Tabla por el número de
años de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el período de carencia
establecido en el número anterior y con el límite multiplicador máximo de 10 años.
Sobre la base de la anterior regulación, cada 1.º de enero se generará un nuevo
multiplicador, realizándose el abono conforme a la situación de la persona trabajadora el
día 1 de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia,
modificándose, no obstante, si en el transcurso del año variara dicha situación por
cambio de nivel retributivo, con aplicación, en tal caso, de las reglas contenidas en el
apartado siguiente.
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310