III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163711
hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos
propios del Grupo Profesional.
6.
Personas trabajadoras de los Centros Asistenciales y Hospitalarios.
Su descripción figura en la Disposición final única.
Sección 4.ª
Artículo 19. Movilidad Funcional.
Sección 5.ª
Artículo 20.
Plantilla.
De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización, en cada empresa se
fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad con las distintas
previsiones del sistema de clasificación profesional que el Convenio General establece,
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
1. La movilidad funcional en el seno de las empresas se realizará, conforme a lo
previsto en el presente Convenio general, respetando, en todo caso, el régimen jurídico,
garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
2. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no podrá realizarse
entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos
formativos complejos de adaptación.
3. Dentro del Grupo Profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de
las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel
retributivo que le sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no supondrá reducción
del nivel retributivo de procedencia.
4. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo
Profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones
pertenecientes a un Grupo Profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones
establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, determinadas posiciones del Grupo Profesional I conllevan funciones de
especial confianza, en cuyo caso, el cese de la persona trabajadora en dicha posición y
funciones será de libre disposición para la empresa. En caso de ocurrir lo anterior, y que
la persona trabajadora afectada fuera reubicada en funciones propias del Grupo
Profesional II, ésta mantendrá su derecho al nivel retributivo del Grupo Profesional I,
permaneciendo tan sólo a efectos formales en el Grupo Profesional I.
5. La movilidad dentro del Área de Seguros, cuando implique cambios entre gestión
técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá realizarse
siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia,
entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de
los Trabajadores.
6. Las personas trabajadoras podrán solicitar el cambio en sus funciones, tanto
dentro del Grupo Profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos
casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos
en este Convenio para el desempeño de las funciones o puestos solicitados. La empresa
dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente.
La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de
respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la Legislación
aplicable.
7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores
requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas
para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163711
hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos
propios del Grupo Profesional.
6.
Personas trabajadoras de los Centros Asistenciales y Hospitalarios.
Su descripción figura en la Disposición final única.
Sección 4.ª
Artículo 19. Movilidad Funcional.
Sección 5.ª
Artículo 20.
Plantilla.
De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización, en cada empresa se
fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad con las distintas
previsiones del sistema de clasificación profesional que el Convenio General establece,
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
1. La movilidad funcional en el seno de las empresas se realizará, conforme a lo
previsto en el presente Convenio general, respetando, en todo caso, el régimen jurídico,
garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
2. La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no podrá realizarse
entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos
formativos complejos de adaptación.
3. Dentro del Grupo Profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de
las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel
retributivo que le sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no supondrá reducción
del nivel retributivo de procedencia.
4. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo
Profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones
pertenecientes a un Grupo Profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones
establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, determinadas posiciones del Grupo Profesional I conllevan funciones de
especial confianza, en cuyo caso, el cese de la persona trabajadora en dicha posición y
funciones será de libre disposición para la empresa. En caso de ocurrir lo anterior, y que
la persona trabajadora afectada fuera reubicada en funciones propias del Grupo
Profesional II, ésta mantendrá su derecho al nivel retributivo del Grupo Profesional I,
permaneciendo tan sólo a efectos formales en el Grupo Profesional I.
5. La movilidad dentro del Área de Seguros, cuando implique cambios entre gestión
técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá realizarse
siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia,
entendida la equivalencia en los términos establecidos en el artículo 22.3 del Estatuto de
los Trabajadores.
6. Las personas trabajadoras podrán solicitar el cambio en sus funciones, tanto
dentro del Grupo Profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos
casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos establecidos
en este Convenio para el desempeño de las funciones o puestos solicitados. La empresa
dará contestación razonada a la solicitud en un plazo prudente.
La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de
respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la Legislación
aplicable.
7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores
requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas
para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.