III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-21486)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163709
conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo
más cualificado.
Niveles retributivos. A efectos retributivos se encuentran comprendidos en el
Nivel 9. (Anexo I).
Como excepción, cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los
conocimientos propios de una titulación universitaria, superior o de grado medio, la
clasificación profesional se realizará en el Grupo Profesional correspondiente a dichas
tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las
hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos
propios del Grupo Profesional.
Sección 3.ª
Área sanitaria y de seguridad y salud en el trabajo de las personas
trabajadoras de las M.C.S.S.
Artículo 18. Régimen jurídico de los Grupos Profesionales del Área Sanitaria y de
Seguridad y Salud en el trabajo de las personas trabajadoras de las M.C.S.S.
Descripción.
Integran estos Grupos toda persona trabajadora descrita en el presente Convenio
perteneciente a Centros Asistenciales y Hospitalarios de las M.C.S.S. que tiene por
objetivo específico la prestación sanitaria y las actividades de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Con carácter general, la titulación requerida para cada puesto de trabajo y la
regulación de la misma establecen los límites a la movilidad funcional de acuerdo con el
Estatuto de los Trabajadores.
1.
Grupo Profesional 0.
Pertenecen a este Grupo Profesional aquellos puestos que, dependiendo de la
Dirección de la empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la
misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su
respectivo ámbito de actuación.
2.
Grupo Profesional I.
Integran este Grupo Profesional aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño
se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación
universitaria de grado Superior y para cuyo desempeño cuentan con responsabilidad y
supervisión en el ámbito o unidad de trabajo que les haya sido encomendado.
Niveles retributivos. A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los
Niveles 1, 2 y 3 (Anexo II).
Grupo Profesional II.
Integran este Grupo Profesional aquellos puestos para cuyo desempeño se lleven a
cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación universitaria de
Grado Medio, o aquellas que no siendo legalmente exigibles dichas titulaciones,
requieran conocimientos técnicos equivalentes y experiencia cualificada en el área de
trabajo a que estén adscritos.
Los Técnicos de Prevención estarán encuadrados en el Grupo II, en sus diferentes
niveles Básico, Intermedio y Superior, establecidos en el R. D. 39/1997, del 17 de enero
de 1997, con observancia de lo dispuesto el apartado 5.º de la Disposición Final Única
respecto de este colectivo.
Niveles Retributivos. A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los
Niveles 4, 5, 6 (Anexo II).
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 163709
conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo
más cualificado.
Niveles retributivos. A efectos retributivos se encuentran comprendidos en el
Nivel 9. (Anexo I).
Como excepción, cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los
conocimientos propios de una titulación universitaria, superior o de grado medio, la
clasificación profesional se realizará en el Grupo Profesional correspondiente a dichas
tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las
hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos
propios del Grupo Profesional.
Sección 3.ª
Área sanitaria y de seguridad y salud en el trabajo de las personas
trabajadoras de las M.C.S.S.
Artículo 18. Régimen jurídico de los Grupos Profesionales del Área Sanitaria y de
Seguridad y Salud en el trabajo de las personas trabajadoras de las M.C.S.S.
Descripción.
Integran estos Grupos toda persona trabajadora descrita en el presente Convenio
perteneciente a Centros Asistenciales y Hospitalarios de las M.C.S.S. que tiene por
objetivo específico la prestación sanitaria y las actividades de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Con carácter general, la titulación requerida para cada puesto de trabajo y la
regulación de la misma establecen los límites a la movilidad funcional de acuerdo con el
Estatuto de los Trabajadores.
1.
Grupo Profesional 0.
Pertenecen a este Grupo Profesional aquellos puestos que, dependiendo de la
Dirección de la empresa, participan en la elaboración de las políticas y directrices de la
misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de dichas políticas en su
respectivo ámbito de actuación.
2.
Grupo Profesional I.
Integran este Grupo Profesional aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeño
se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación
universitaria de grado Superior y para cuyo desempeño cuentan con responsabilidad y
supervisión en el ámbito o unidad de trabajo que les haya sido encomendado.
Niveles retributivos. A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los
Niveles 1, 2 y 3 (Anexo II).
Grupo Profesional II.
Integran este Grupo Profesional aquellos puestos para cuyo desempeño se lleven a
cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación universitaria de
Grado Medio, o aquellas que no siendo legalmente exigibles dichas titulaciones,
requieran conocimientos técnicos equivalentes y experiencia cualificada en el área de
trabajo a que estén adscritos.
Los Técnicos de Prevención estarán encuadrados en el Grupo II, en sus diferentes
niveles Básico, Intermedio y Superior, establecidos en el R. D. 39/1997, del 17 de enero
de 1997, con observancia de lo dispuesto el apartado 5.º de la Disposición Final Única
respecto de este colectivo.
Niveles Retributivos. A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los
Niveles 4, 5, 6 (Anexo II).
cve: BOE-A-2021-21486
Verificable en https://www.boe.es
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