I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-21397)
Ley 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 163325

modificación menor, los planes especiales que no desarrollen el planeamiento general,
los planes especiales de reforma interior (PERI) y los planes especiales de protección.
b) Los planes que, estableciendo el marco para la autorización de proyectos,
requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos
previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
c) La Estrategia de Movilidad Sostenible del Principado de Asturias y los Planes de
Movilidad Sostenible de ámbito municipal superior a cincuenta mil habitantes y
supramunicipal.
2. Se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones
menores de los planes anteriores.
Se considerarán modificaciones menores de planes de ordenación territorial y
urbanística las modificaciones y revisiones que no constituyan variaciones
fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología.
A efectos urbanísticos, no se consideran variaciones fundamentales de las
estrategias, directrices y propuestas de los planes generales de ordenación:
a) La disminución de coeficientes de edificabilidad o de densidad de viviendas, de
porcentajes de ocupación o de la altura máxima de los edificios.
b) Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en
suelo urbano inferiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento anterior.
c) Los incrementos de la superficie edificada o del aprovechamiento urbanístico en
suelo urbano superiores al 25 por ciento respecto al atribuido por el planeamiento
anterior cuando el reajuste de zonas dotacionales no suponga la reclasificación de
terrenos clasificados como suelo no urbanizable.
d) El aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de
equipamientos, espacios libres públicos o infraestructuras siempre que este cambio de
calificación o clasificación no afecte a terrenos clasificados como suelo no urbanizable.
e) El aumento de la superficie de la parcela mínima para poder construir o implantar
un uso urbanístico.
f) Los cambios de la clasificación de suelo urbano no consolidado o urbanizable con
la finalidad de clasificarlo como suelo no urbanizable.
g) La implementación o extensión de las medidas de protección del medio
ambiente, de restauración o recuperación de hábitats o especies afectadas por incendios
forestales u otros desastres naturales en suelo no urbanizable o respecto a bienes
integrantes del patrimonio histórico.
h) La modificación de los catálogos urbanísticos cuando únicamente incluyan
medidas que representen un mayor grado de protección del medio ambiente o del
patrimonio cultural.
i) Las derivadas de la modificación de los planes de ordenación de los recursos
naturales, los planes reguladores de uso y gestión, los planes de gestión de espacios
Red Natura 2000 u otros espacios naturales protegidos, en la medida que representen
un mayor grado de protección del medio ambiente.
j) La asignación de clasificación o calificación a ámbitos que carezcan de ellas
cuando sean coherentes con los circundantes.
k) Las actualizaciones normativas.
l) Las modificaciones puntuales menores de 1 ha.
3. Se someterá a evaluación ambiental estratégica simplificada el planeamiento de
desarrollo, como los planes parciales, los planes especiales o los estudios de
implantación, con excepción de lo señalado en el apartado 4 de este artículo.
4. Los estudios de detalle que desarrollen planes generales que hayan sido objeto
de evaluación ambiental no precisan de la tramitación de una evaluación ambiental
estratégica.

cve: BOE-A-2021-21397
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Núm. 310