I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-21397)
Ley 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 163324
CAPÍTULO I
Medidas en materia de evaluación ambiental
Artículo 1. Modificación de un proyecto y efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente.
1. Se entenderá que la modificación de las características de un proyecto
comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:
1.º Un incremento del 15 por ciento de las emisiones netas anuales o de uno de
sus parámetros de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento del 15 por ciento de la carga neta anual o de uno de los
parámetros de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Un incremento de la generación de residuos del 15 por ciento con destino a
eliminación.
4.º Un incremento en la utilización de recursos naturales del 15 por ciento del
consumo de agua, suelo o energía.
5.º Una afección a la Red Natura 2000 por la ejecución de proyectos o actividades,
salvo que el tipo de proyecto del que se trate sea considerado permitido expresamente
en los instrumentos de gestión de los espacios.
6.º Una afección significativa al patrimonio cultural. A estos efectos, se entiende por
afecciones significativas en el patrimonio cultural los cambios de uso, establecimientos
de cargas o servidumbres, obras, alteraciones, modificaciones o variaciones de
naturaleza directa o indirecta que afecten a Bienes de Interés Cultural (BIC) o con
procedimiento para su inclusión en curso, a bienes incluidos en el Inventario de
Patrimonio Cultural del Principado de Asturias que puedan suponer una repercusión
apreciable y susceptible de tener incidencia sobre los valores que llevaron a otorgarles
ese nivel de protección.
2. En el caso de instalaciones de parques eólicos se considerará que la
modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el
anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas
cualquiera de estas circunstancias:
Artículo 2. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del
territorio y urbanismo.
1.
Se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Las Directrices Regionales de Ordenación Territorial, las Directrices
Subregionales de Ordenación Territorial, los planes territoriales especiales, los
programas de actuación territorial, los catálogos urbanísticos, los planes generales de
ordenación, así como sus revisiones y modificaciones que no tengan el carácter de
cve: BOE-A-2021-21397
Verificable en https://www.boe.es
1.º Un incremento total del área de barrido superior al 15 por ciento.
2.º Un incremento o merma de altura del fuste de los aerogeneradores superior
al 15 por ciento.
3.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores que incida sobre
elementos protegidos del patrimonio cultural o natural identificados como sensibles en
los estudios de impacto ambiental, documentos ambientales o en los inventarios públicos
de la Consejería competente en materia de medio natural.
4.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores o viales internos que
suponga un movimiento de tierras superior al 15 por ciento.
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 163324
CAPÍTULO I
Medidas en materia de evaluación ambiental
Artículo 1. Modificación de un proyecto y efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente.
1. Se entenderá que la modificación de las características de un proyecto
comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio
ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:
1.º Un incremento del 15 por ciento de las emisiones netas anuales o de uno de
sus parámetros de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento del 15 por ciento de la carga neta anual o de uno de los
parámetros de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Un incremento de la generación de residuos del 15 por ciento con destino a
eliminación.
4.º Un incremento en la utilización de recursos naturales del 15 por ciento del
consumo de agua, suelo o energía.
5.º Una afección a la Red Natura 2000 por la ejecución de proyectos o actividades,
salvo que el tipo de proyecto del que se trate sea considerado permitido expresamente
en los instrumentos de gestión de los espacios.
6.º Una afección significativa al patrimonio cultural. A estos efectos, se entiende por
afecciones significativas en el patrimonio cultural los cambios de uso, establecimientos
de cargas o servidumbres, obras, alteraciones, modificaciones o variaciones de
naturaleza directa o indirecta que afecten a Bienes de Interés Cultural (BIC) o con
procedimiento para su inclusión en curso, a bienes incluidos en el Inventario de
Patrimonio Cultural del Principado de Asturias que puedan suponer una repercusión
apreciable y susceptible de tener incidencia sobre los valores que llevaron a otorgarles
ese nivel de protección.
2. En el caso de instalaciones de parques eólicos se considerará que la
modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el
anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas
cualquiera de estas circunstancias:
Artículo 2. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación del
territorio y urbanismo.
1.
Se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Las Directrices Regionales de Ordenación Territorial, las Directrices
Subregionales de Ordenación Territorial, los planes territoriales especiales, los
programas de actuación territorial, los catálogos urbanísticos, los planes generales de
ordenación, así como sus revisiones y modificaciones que no tengan el carácter de
cve: BOE-A-2021-21397
Verificable en https://www.boe.es
1.º Un incremento total del área de barrido superior al 15 por ciento.
2.º Un incremento o merma de altura del fuste de los aerogeneradores superior
al 15 por ciento.
3.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores que incida sobre
elementos protegidos del patrimonio cultural o natural identificados como sensibles en
los estudios de impacto ambiental, documentos ambientales o en los inventarios públicos
de la Consejería competente en materia de medio natural.
4.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores o viales internos que
suponga un movimiento de tierras superior al 15 por ciento.