I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Medidas administrativas. (BOE-A-2021-21397)
Ley 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 163337
presentación. El plazo podrá ser prorrogado a instancia del interesado antes de la
conclusión de dichos plazos, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al
inicialmente previsto.
6. Las declaraciones responsables podrán ser objeto de control posterior por
el Ayuntamiento. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias
insubsanables, se ordenará, previa audiencia al interesado, la paralización de las
actuaciones declaradas. Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden
jurídico infringido, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
7. Cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación vigente o lo
solicite el interesado, la comprobación de la conformidad de la actuación con la
normativa aplicable resultará en la emisión por el Ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad».
Siete.
Se modifica el apartado 7 del artículo 229, que queda redactado como sigue:
«7. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez
transcurridos los plazos establecidos, excepto en los supuestos en los que la
legislación básica disponga que el silencio produce efecto desestimatorio. En
ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las
prescripciones de las leyes, planeamiento y demás normativa urbanística.
El plazo para resolver las solicitudes de licencia de primera utilización y
ocupación de las edificaciones destinadas a vivienda, en aquellos casos en los
que su obtención sea exigible de conformidad con lo establecido en esta ley, es de
tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
electrónico de la Administración competente. Transcurrido este plazo sin
notificación de resolución expresa, se entenderán estimadas por silencio positivo,
excepto en aquellos casos en los que se hubiera condicionado la licencia de obra
a la ejecución simultánea de obras de urbanización y resulte necesaria la previa
comprobación municipal de su cumplimiento, supuesto en el que el silencio
administrativo tendrá efecto desestimatorio».
Disposición final quinta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2006,
de 13 de noviembre, de Carreteras.
«3. Cuando la redacción, revisión o modificación del instrumento de
planeamiento territorial o urbanístico afecte a cualquier carretera existente
perteneciente a la red autonómica, elaborado el documento de prioridades o,
cuando este no fuere preceptivo, el borrador del instrumento, el órgano
competente para su aprobación deberá recabar informe de la Consejería
competente en materia de carreteras dentro del trámite de coordinación
administrativa establecido en la legislación territorial y urbanística.
Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma
simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente
para dicha aprobación deberá solicitar informe preceptivo de la Consejería
competente en materia de carreteras.
4. El informe a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter vinculante y
deberá manifestarse sobre la línea límite de edificación delimitada en suelo urbano
y en los núcleos rurales, sobre la capacidad de las carreteras en la que se apoyen
nuevos crecimientos, sobre los nuevos puntos de acceso o modificación de los
existentes a la Red de Carreteras del Principado de Asturias desde las vías
municipales o los nuevos crecimientos y aquellos otros aspectos que se
consideren adecuados para la defensa y seguridad vial de las mismas».
cve: BOE-A-2021-21397
Verificable en https://www.boe.es
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Principado de
Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, que quedan redactados como sigue:
Núm. 310
Lunes 27 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 163337
presentación. El plazo podrá ser prorrogado a instancia del interesado antes de la
conclusión de dichos plazos, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al
inicialmente previsto.
6. Las declaraciones responsables podrán ser objeto de control posterior por
el Ayuntamiento. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias
insubsanables, se ordenará, previa audiencia al interesado, la paralización de las
actuaciones declaradas. Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden
jurídico infringido, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
7. Cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación vigente o lo
solicite el interesado, la comprobación de la conformidad de la actuación con la
normativa aplicable resultará en la emisión por el Ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad».
Siete.
Se modifica el apartado 7 del artículo 229, que queda redactado como sigue:
«7. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez
transcurridos los plazos establecidos, excepto en los supuestos en los que la
legislación básica disponga que el silencio produce efecto desestimatorio. En
ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las
prescripciones de las leyes, planeamiento y demás normativa urbanística.
El plazo para resolver las solicitudes de licencia de primera utilización y
ocupación de las edificaciones destinadas a vivienda, en aquellos casos en los
que su obtención sea exigible de conformidad con lo establecido en esta ley, es de
tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
electrónico de la Administración competente. Transcurrido este plazo sin
notificación de resolución expresa, se entenderán estimadas por silencio positivo,
excepto en aquellos casos en los que se hubiera condicionado la licencia de obra
a la ejecución simultánea de obras de urbanización y resulte necesaria la previa
comprobación municipal de su cumplimiento, supuesto en el que el silencio
administrativo tendrá efecto desestimatorio».
Disposición final quinta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2006,
de 13 de noviembre, de Carreteras.
«3. Cuando la redacción, revisión o modificación del instrumento de
planeamiento territorial o urbanístico afecte a cualquier carretera existente
perteneciente a la red autonómica, elaborado el documento de prioridades o,
cuando este no fuere preceptivo, el borrador del instrumento, el órgano
competente para su aprobación deberá recabar informe de la Consejería
competente en materia de carreteras dentro del trámite de coordinación
administrativa establecido en la legislación territorial y urbanística.
Producida la aprobación inicial, con el acuerdo correspondiente y de forma
simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente
para dicha aprobación deberá solicitar informe preceptivo de la Consejería
competente en materia de carreteras.
4. El informe a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter vinculante y
deberá manifestarse sobre la línea límite de edificación delimitada en suelo urbano
y en los núcleos rurales, sobre la capacidad de las carreteras en la que se apoyen
nuevos crecimientos, sobre los nuevos puntos de acceso o modificación de los
existentes a la Red de Carreteras del Principado de Asturias desde las vías
municipales o los nuevos crecimientos y aquellos otros aspectos que se
consideren adecuados para la defensa y seguridad vial de las mismas».
cve: BOE-A-2021-21397
Verificable en https://www.boe.es
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Principado de
Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, que quedan redactados como sigue: