I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2021-21359)
Circular 10/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los aspectos retributivos del operador del mercado eléctrico atribuidos por normativa europea al regulador nacional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 25 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 162830

de los datos de entrada sobre la capacidad de intercambio entre zonas de ofertas y las
limitaciones en la asignación proporcionados por los calculadores de capacidad
coordinada; el funcionamiento de los algoritmos de acoplamiento de precios y de
negociación continua de casación; y la validación y envío de los resultados del
acoplamiento único diario e intradiario a los operadores designados.
En cuanto a los costes que conlleva la realización de tales funciones, el artículo 76
del Reglamento CACM establece que los costes de establecimiento, actualización y
continuación del desarrollo del algoritmo de acoplamiento de precios y del acoplamiento
único diario; los costes de establecimiento, actualización y continuación del desarrollo del
algoritmo de negociación continua de casación y del acoplamiento único intradiario; y los
costes de funcionamiento del acoplamiento único diario e intradiario, deberán ser
sufragados por todos los operadores designados, si bien los GRT sujetos a acuerdo con
los operadores designados correspondientes podrán contribuir a dichos costes, previa
aprobación de las autoridades reguladoras correspondientes.
En España, de acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el
operador del sistema (TSO) es el gestor de la red de transporte (GRT).
Adicionalmente, en el artículo 80 del Reglamento CACM se introduce la obligación de
que todos los operadores designados y los GRT presenten un informe anual (en
adelante, informe anual de costes) a las autoridades reguladoras en el que se expliquen
detalladamente los costes anteriores, que deberán desglosarse en costes comunes,
costes regionales y costes nacionales. Este informe deberá incluir además información
detallada sobre las contribuciones para sufragar los costes de los operadores
designados efectuadas por los GRT.
Los costes comunes se repartirán entre los GRT y los operadores designados de los
Estados miembros y terceros países que participen en el acoplamiento único diario e
intradiario, calculándose el importe a pagar por los GRT y los operadores designados de
cada Estado miembro y, en su caso, de terceros países, de acuerdo con la fórmula que
se especifica en el artículo 80.3.
Por su parte, los costes regionales se repartirán entre los operadores designados y
los GRT que cooperen en una determinada región de acuerdo con el criterio de reparto
aprobado por las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro de la
región o, alternativamente, conforme a la fórmula especificada en el artículo 80.3.
En España, los costes conjuntos de NEMOs y TSOs se reparten al 50 % entre OMIE
y REE. Análogamente, en Portugal estos se reparten al 50 % entre OMIE y REN.
En lo que respecta a la recuperación de costes, el artículo 75 del Reglamento CACM
indica, en su apartado 2, que «La participación de los Estados miembros en los gastos
comunes (…), los costes regionales (…) y los costes nacionales (…) evaluados como
razonables, eficaces y proporcionados, será recuperada mediante comisiones de los
operadores designados, tarifas de red u otros mecanismos apropiados, a determinar por
las autoridades reguladoras competentes».
Así, el Reglamento atribuye a los reguladores nacionales la competencia de
determinar los costes a recuperar relativos al establecimiento, modificación y
funcionamiento del acoplamiento único diario e intradiario en los que incurran los
operadores de mercado designados, como es el caso del Operador del Mercado Ibérico
de la Energía-Polo Español, S.A.
Respecto a esta competencia, el artículo 75.3 indica que «si lo solicitaran las
autoridades reguladoras, los GRT, los operadores designados y los delegados
pertinentes (…) en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, deberán proporcionar
la información necesaria para facilitar la evaluación de los costes incurridos».
Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su
artículo 20 que los sujetos que realicen actividades con retribución regulada deberán
facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la información relativa
a los costes que sea necesaria para el adecuado establecimiento y revisión de los
mismos. Los márgenes añadidos por las operaciones intragrupo deberán ser
transparentes, explicitados y cuantificados en la información que se reporte.

cve: BOE-A-2021-21359
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Núm. 309