III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Plan de Acción Nacional contra el Trabajo Forzoso. (BOE-A-2021-21340)
Resolución de 20 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2021, por el que se aprueba el Plan de Acción Nacional contra el Trabajo Forzoso: relaciones laborales obligatorias y otras actividades humanas forzadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162209
Las consideraciones anteriores explican que el presente Plan de Acción excluya de
su ámbito de actuación las actividades humanas forzadas derivadas de la explotación
sexual y que se centre en aquellos otros ámbitos que hasta el momento han estado
prácticamente carentes de atención por parte de los poderes públicos: las relaciones
laborales obligatorias y actividades humanas forzadas no vinculadas a la explotación
sexual y los contextos de prostitución.
Una vez definido el concepto de trabajo forzoso, así como el ámbito de acción de
este Plan de Acción Nacional, se hace imprescindible la distinción del concepto de
trabajo forzoso de otras conductas similares.
2.1 Delimitación de figuras afines al trabajo forzoso. Esta conceptualización del
trabajo forzoso obliga a llamar la atención sobre las carencias de nuestro sistema y la
necesaria reestructuración conceptual y terminológica de las medidas que deben
adoptarse.
En este ámbito, hay que partir de una idea inicial: En España no están tipificados
específicamente los delitos de esclavitud, servidumbre y trabajos forzados en los
términos que exige el derecho internacional con relevancia penal y llevado a cabo
muchos ordenamientos de nuestro entorno jurídico. Esta situación hace necesaria que
diferenciemos las situaciones de trabajo forzoso de otras figuras afines que sí están
tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico:
A. Trabajo forzoso y explotación laboral. Desde la perspectiva de la OIT, es
importante distinguir entre trabajo forzoso, en el que se utilizan formas de coerción y
amenazas para retener a quien trabaja, y la explotación laboral, entendida como la
prestación de servicios en condiciones que vulneran la legislación laboral. Las malas
condiciones de trabajo pueden y suelen estar presentes en la mayoría de los casos de
trabajo forzoso contemporáneo, pero el trabajo forzoso implica pérdida de libertad de
forma absoluta o de forma relativa. En ese sentido, constituye una clara violación a los
derechos humanos.
En la práctica existen casos fronterizos en los que resulta difícil trazar una línea
diferenciadora entre explotación laboral y el trabajo forzoso, pero se hace necesario
avanzar en una delimitación para que las consecuencias jurídicas, administrativas y
penales ante ambas sean proporcionales y consecuentes con el bien jurídico protegido
en cada caso. Por otra parte, tal y como lo hacen otros Códigos Penales de nuestro
entorno es altamente conveniente definir o acotar de una forma más clara el concepto de
explotación laboral.
La respuesta y consecuencias ante los casos de trabajo forzoso deben diferenciarse
y agravarse respecto de los de explotación laboral, al constituir no sólo un
incumplimiento de los derechos de las personas que trabajan reconocidos en la
normativa socio laboral, sino una violación coercitiva de los de los derechos más
elementales de cualquier ser humano (negación de su dignidad y personalidad).
En el ordenamiento jurídico español, en la actualidad, encontramos que los
incumplimientos de la normativa sociolaboral, pueden ser constitutivos de:
– Una infracción de carácter administrativo, de conformidad con el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
– Un delito penal, tipificados en libro II del título XV de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, fundamentalmente en los artículos 311.1 y 312.2
reservado para aquéllos supuestos, en los que se da un incumplimiento especialmente
grave de la normativa sociolaboral.
Sin embargo, el trabajo forzoso, según la definición citada en los términos previstos
en el Convenio de la OIT, tal y como se ha mencionado anteriormente, no está tipificado
como tal en el Código Penal español, lo cual genera serias dificultades a la hora de
cve: BOE-A-2021-21340
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162209
Las consideraciones anteriores explican que el presente Plan de Acción excluya de
su ámbito de actuación las actividades humanas forzadas derivadas de la explotación
sexual y que se centre en aquellos otros ámbitos que hasta el momento han estado
prácticamente carentes de atención por parte de los poderes públicos: las relaciones
laborales obligatorias y actividades humanas forzadas no vinculadas a la explotación
sexual y los contextos de prostitución.
Una vez definido el concepto de trabajo forzoso, así como el ámbito de acción de
este Plan de Acción Nacional, se hace imprescindible la distinción del concepto de
trabajo forzoso de otras conductas similares.
2.1 Delimitación de figuras afines al trabajo forzoso. Esta conceptualización del
trabajo forzoso obliga a llamar la atención sobre las carencias de nuestro sistema y la
necesaria reestructuración conceptual y terminológica de las medidas que deben
adoptarse.
En este ámbito, hay que partir de una idea inicial: En España no están tipificados
específicamente los delitos de esclavitud, servidumbre y trabajos forzados en los
términos que exige el derecho internacional con relevancia penal y llevado a cabo
muchos ordenamientos de nuestro entorno jurídico. Esta situación hace necesaria que
diferenciemos las situaciones de trabajo forzoso de otras figuras afines que sí están
tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico:
A. Trabajo forzoso y explotación laboral. Desde la perspectiva de la OIT, es
importante distinguir entre trabajo forzoso, en el que se utilizan formas de coerción y
amenazas para retener a quien trabaja, y la explotación laboral, entendida como la
prestación de servicios en condiciones que vulneran la legislación laboral. Las malas
condiciones de trabajo pueden y suelen estar presentes en la mayoría de los casos de
trabajo forzoso contemporáneo, pero el trabajo forzoso implica pérdida de libertad de
forma absoluta o de forma relativa. En ese sentido, constituye una clara violación a los
derechos humanos.
En la práctica existen casos fronterizos en los que resulta difícil trazar una línea
diferenciadora entre explotación laboral y el trabajo forzoso, pero se hace necesario
avanzar en una delimitación para que las consecuencias jurídicas, administrativas y
penales ante ambas sean proporcionales y consecuentes con el bien jurídico protegido
en cada caso. Por otra parte, tal y como lo hacen otros Códigos Penales de nuestro
entorno es altamente conveniente definir o acotar de una forma más clara el concepto de
explotación laboral.
La respuesta y consecuencias ante los casos de trabajo forzoso deben diferenciarse
y agravarse respecto de los de explotación laboral, al constituir no sólo un
incumplimiento de los derechos de las personas que trabajan reconocidos en la
normativa socio laboral, sino una violación coercitiva de los de los derechos más
elementales de cualquier ser humano (negación de su dignidad y personalidad).
En el ordenamiento jurídico español, en la actualidad, encontramos que los
incumplimientos de la normativa sociolaboral, pueden ser constitutivos de:
– Una infracción de carácter administrativo, de conformidad con el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
– Un delito penal, tipificados en libro II del título XV de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, fundamentalmente en los artículos 311.1 y 312.2
reservado para aquéllos supuestos, en los que se da un incumplimiento especialmente
grave de la normativa sociolaboral.
Sin embargo, el trabajo forzoso, según la definición citada en los términos previstos
en el Convenio de la OIT, tal y como se ha mencionado anteriormente, no está tipificado
como tal en el Código Penal español, lo cual genera serias dificultades a la hora de
cve: BOE-A-2021-21340
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Núm. 308