III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 162489

Túnez. Si una administración no da respuesta de conformidad con el número 9.52, se
considera que no accede a la petición de coordinación. En ese caso, la administración
notificante del sistema de satélites que funciona en el servicio de exploración de la Tierra
por satélite (activo) podrá solicitar la ayuda de la Oficina en virtud de la subsección IID
del Artículo 9. (CMR-15)
5.474B Las estaciones del servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo)
serán conformes con la Recomendación UITR RS.20660. (CMR-15)
5.474C Las estaciones del servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo)
serán conformes con la Recomendación UITR RS.20650. (CMR-15)
5.474D Las estaciones del servicio de exploración de la Tierra por satélite (activo)
no causaran interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios de radionavegación
marítima y de radiolocalización en la banda de frecuencias 9 200-9 300 MHz, a los
servicios
de
radionavegación
y
radiolocalización
en
la
banda
de
frecuencias 9 900-10 000 MHz y al servicio de radiolocalización en la banda de
frecuencias 10,010,4 GHz, ni reclamaran protección contra los mismos. (CMR-15)
5.475 La utilización de la banda 9300-9500 MHz, por el servicio de radionavegación
aeronáutica se limita a los radares meteorológicos de aeronaves y a los radares
instalados en tierra. Además, se permiten las balizas de radar del servicio de
radionavegación aeronáutica instaladas en tierra en la banda 9300-9320 MHz, a
condición de que no causen interferencia perjudicial al servicio de radionavegación
marítima. (CMR-07)
5.475A La utilización de la banda 9300-9500 MHz por el servicio de exploración de la
Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo) se limita a los
sistemas que requieren una anchura de banda superior a 300 MHz, la cual no puede
acomodarse íntegramente en la banda 9500-9800 MHz. (CMR-07)
5.475B En la banda 9300-9500 MHz las estaciones del servicio de radiolocalización
no causarán interferencia perjudicial a los radares del servicio de radionavegación que
funcionan de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, ni reclamarán
protección contra los mismos. Los radares en tierra utilizados con fines meteorológicos
tendrán prioridad sobre cualquier otro uso de radiolocalización. (CMR-07)
5.476 (SUP-CMR-07).
5.476A En la banda 9300-9800 MHz, las estaciones del servicio de exploración de la
Tierra por satélite (activo) y del servicio de investigación espacial (activo) no causarán
interferencia perjudicial a estaciones de los servicios de radionavegación y de
radiolocalización ni reclamarán protección contra las mismas. (CMR-07)
5.477 Categoría de servicio diferente: en Argelia, Arabia Saudita, Bahrein,
Bangladesh, Brunei Darussalam, Camerún, Djibouti, Egipto, Emiratos Árabes Unidos,
Eritrea, Etiopía, Guyana, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Jamaica,
Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Liberia, Malasia, Nigeria, Omán, Uganda, Pakistán,
Qatar, República Árabe Siria, Rep. Pop. Dem. de Corea, Singapur, Somalia, Sudán,
Sudán del Sur, Trinidad y Tabago y Yemen, la atribución de la banda de
frecuencias 9 80010 000 MHz al servicio fijo es a título primario (véase el número 5.33).
(CMR15)
5.478 Atribución adicional: en Azerbaiyán, Kirguistán, Rumania, Turkmenistán y
Ucrania, la banda de frecuencias 9 800-10 000 MHz está también atribuida, a título
primario, al servicio de radionavegación. (CMR19)
5.478A La utilización de la banda 98009900 MHz por el servicio de exploración de la
Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo) se limita a
sistemas que requieren una anchura de banda mayor que 500 MHz, la cual no puede
acomodarse íntegramente en la banda 93009800 MHz. (CMR-07)
5.478B En la banda 9800-9900 MHz las estaciones del servicio de exploración de la
Tierra por satélite (activo) y el servicio de investigación espacial (activo) no causarán
interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo, a las que esta banda está
atribuida a título secundario, ni reclamarán protección contra las mismas. (CMR-07)

cve: BOE-A-2021-21346
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Núm. 308