III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162487
5.459 Atribución adicional: en la Federación de Rusia, las bandas de
frecuencias 7 1007 155 MHz y 7 1907 235 MHz están también atribuidas, a título
primario, al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) a reserva de obtener el
acuerdo indicado en el número 9.21. En la banda de frecuencias 7 1907 235 MHz, con
respecto al servicio de exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio), no se aplica
el número 9.21. (CMR-15)
5.460 El servicio de investigación espacial (Tierra-espacio) no efectuará ninguna emisión
destinada al espacio lejano en la banda de frecuencias 7 1907 235 MHz. Los satélites
geoestacionarios del servicio de investigación espacial que funcionan en la banda de
frecuencias 7 1907 235 MHz no reclamarán protección respecto de los sistemas actuales y
futuros de los servicios fijo y móvil y no se aplicará el número 5.43A. (CMR-15)
5.460A La utilización de la banda de frecuencias 7 1907 250 MHz por el servicio de
exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) se limita al seguimiento, la telemedida y
el telemando para la explotación de vehículos espaciales. En la banda de
frecuencias 7 1907 250 MHz, las estaciones espaciales del servicio de exploración de la
Tierra por satélite (Tierra-espacio) no reclamarán protección contra las estaciones actuales
y futuras de los servicios fijo y móvil y no se aplicará el número 5.43A. Se aplica el
número 9.17. Adicionalmente, para garantizar la protección del despliegue actual y futuro de
servicios fijo y móvil, la ubicación de las estaciones terrenas que soportan los vehículos
espaciales del servicio de exploración de la Tierra por satélite en las órbitas no
geoestacionarias y geoestacionarias mantendrá una separación de al menos 10 y 50 km,
respectivamente, desde la frontera o fronteras respectivas de los países vecinos, a menos
que las administraciones correspondientes acuerden una distancia menor. (CMR15)
5.460B Las estaciones espaciales en la órbita de satélites geoestacionarios del servicio de
exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) en la banda de
frecuencias 7 1907 235 MHz no reclamarán protección contra las estaciones actuales y futuras
del servicio de investigación espacial y no se aplicará el número 5.43A. (CMR-15)
5.461 Atribución adicional: las bandas 7250-7375 MHz (espacio-Tierra)
y 7900-8025 MHz (Tierra-espacio) están también atribuidas, a título primario, al servicio
móvil por satélite a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21.
5.461A La utilización de la banda de frecuencias 7450-7550 MHz por el servicio de
meteorología por satélite (espacio-Tierra) queda circunscrita a los sistemas de satélites
geoestacionarios. Los sistemas de meteorología por satélites no geoestacionarios
notificados antes del 30 de noviembre de 1997 en dicha banda pueden continuar
funcionando a título primario hasta el final de su vida útil. (CMR-97)
5.461AA La utilización de la banda de frecuencias 7 3757 750 MHz por el servicio
móvil marítimo por satélite está limitada a las redes de satélites geoestacionarios.
(CMR-15)
5.461AB En la banda de frecuencias 7 3757 750 MHz, las estaciones terrenas del
servicio móvil marítimo por satélite no reclamarán protección contra las estaciones de los
servicios fijo y móvil, excepto servicios móviles aeronáuticos, ni limitarán su utilización y
desarrollo. No es de aplicación el número 5.43A. (CMR-15)
5.461B La utilización de la banda 7750-7900 MHz por el servicio de meteorología por
satélite (espacio-Tierra) está limitada a los sistemas de satélites no geoestacionarios. (CMR12)
5.462 (SUP-CMR-97)
5.462A En las Regiones 1 y 3 (salvo en Japón), en la banda 8025-8400 MHz, el
servicio de exploración de la Tierra por satélite que utiliza satélites geoestacionarios no
deberá producir una densidad de flujo de potencia superior a los siguientes valores para
un ángulo de llegada (θ), sin el consentimiento de la administración afectada:
– 174 dB(W/m2) en una banda de 4 kHz: para 00 ≤ θ < 50.
– 174 +0,5 (θ -5) dB(W/m2) en una banda de 4 kHz: para 50 ≤ θ < 250.
– 164 dB(W/m2) en una banda de 4 kHz: para 250 ≤ θ ≤ 900.
Estos valores son motivo de estudio según la Resolución 124 (CMR-97). (CMR-97)
cve: BOE-A-2021-21346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162487
5.459 Atribución adicional: en la Federación de Rusia, las bandas de
frecuencias 7 1007 155 MHz y 7 1907 235 MHz están también atribuidas, a título
primario, al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) a reserva de obtener el
acuerdo indicado en el número 9.21. En la banda de frecuencias 7 1907 235 MHz, con
respecto al servicio de exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio), no se aplica
el número 9.21. (CMR-15)
5.460 El servicio de investigación espacial (Tierra-espacio) no efectuará ninguna emisión
destinada al espacio lejano en la banda de frecuencias 7 1907 235 MHz. Los satélites
geoestacionarios del servicio de investigación espacial que funcionan en la banda de
frecuencias 7 1907 235 MHz no reclamarán protección respecto de los sistemas actuales y
futuros de los servicios fijo y móvil y no se aplicará el número 5.43A. (CMR-15)
5.460A La utilización de la banda de frecuencias 7 1907 250 MHz por el servicio de
exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) se limita al seguimiento, la telemedida y
el telemando para la explotación de vehículos espaciales. En la banda de
frecuencias 7 1907 250 MHz, las estaciones espaciales del servicio de exploración de la
Tierra por satélite (Tierra-espacio) no reclamarán protección contra las estaciones actuales
y futuras de los servicios fijo y móvil y no se aplicará el número 5.43A. Se aplica el
número 9.17. Adicionalmente, para garantizar la protección del despliegue actual y futuro de
servicios fijo y móvil, la ubicación de las estaciones terrenas que soportan los vehículos
espaciales del servicio de exploración de la Tierra por satélite en las órbitas no
geoestacionarias y geoestacionarias mantendrá una separación de al menos 10 y 50 km,
respectivamente, desde la frontera o fronteras respectivas de los países vecinos, a menos
que las administraciones correspondientes acuerden una distancia menor. (CMR15)
5.460B Las estaciones espaciales en la órbita de satélites geoestacionarios del servicio de
exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) en la banda de
frecuencias 7 1907 235 MHz no reclamarán protección contra las estaciones actuales y futuras
del servicio de investigación espacial y no se aplicará el número 5.43A. (CMR-15)
5.461 Atribución adicional: las bandas 7250-7375 MHz (espacio-Tierra)
y 7900-8025 MHz (Tierra-espacio) están también atribuidas, a título primario, al servicio
móvil por satélite a reserva de obtener el acuerdo indicado en el número 9.21.
5.461A La utilización de la banda de frecuencias 7450-7550 MHz por el servicio de
meteorología por satélite (espacio-Tierra) queda circunscrita a los sistemas de satélites
geoestacionarios. Los sistemas de meteorología por satélites no geoestacionarios
notificados antes del 30 de noviembre de 1997 en dicha banda pueden continuar
funcionando a título primario hasta el final de su vida útil. (CMR-97)
5.461AA La utilización de la banda de frecuencias 7 3757 750 MHz por el servicio
móvil marítimo por satélite está limitada a las redes de satélites geoestacionarios.
(CMR-15)
5.461AB En la banda de frecuencias 7 3757 750 MHz, las estaciones terrenas del
servicio móvil marítimo por satélite no reclamarán protección contra las estaciones de los
servicios fijo y móvil, excepto servicios móviles aeronáuticos, ni limitarán su utilización y
desarrollo. No es de aplicación el número 5.43A. (CMR-15)
5.461B La utilización de la banda 7750-7900 MHz por el servicio de meteorología por
satélite (espacio-Tierra) está limitada a los sistemas de satélites no geoestacionarios. (CMR12)
5.462 (SUP-CMR-97)
5.462A En las Regiones 1 y 3 (salvo en Japón), en la banda 8025-8400 MHz, el
servicio de exploración de la Tierra por satélite que utiliza satélites geoestacionarios no
deberá producir una densidad de flujo de potencia superior a los siguientes valores para
un ángulo de llegada (θ), sin el consentimiento de la administración afectada:
– 174 dB(W/m2) en una banda de 4 kHz: para 00 ≤ θ < 50.
– 174 +0,5 (θ -5) dB(W/m2) en una banda de 4 kHz: para 50 ≤ θ < 250.
– 164 dB(W/m2) en una banda de 4 kHz: para 250 ≤ θ ≤ 900.
Estos valores son motivo de estudio según la Resolución 124 (CMR-97). (CMR-97)
cve: BOE-A-2021-21346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308