III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 162480

espaciales más protección que la estipulada en el Cuadro 21-4 del Reglamento de
Radiocomunicaciones (Edición de 2004). (CMR19)
5.434 En Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica El Salvador, Estados Unidos y
Paraguay, la banda de frecuencias 3 6003 700 MHz, o partes de la misma, está
identificada para ser utilizada por las administraciones que deseen implementar las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la
utilización de esta banda de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los
que está atribuida ni establece prioridad alguna en el Reglamento de
Radiocomunicaciones. En la etapa de coordinación también son de aplicación los
números 9.17 y 9.18. Antes de que una administración ponga en servicio una estación
base o móvil de un sistema IMT, buscará el acuerdo en virtud del número 9.21 con otras
administraciones y garantizará que la densidad de flujo de potencia (dfp) producida
a 3 m por encima del suelo no rebasa el valor de – 154,5 dB(W/(m2 · 4 kHz)) durante
más del 20% del tiempo en la frontera del territorio de cualquier otra administración. Este
límite podrá rebasarse en el territorio de cualquier país cuya administración así lo haya
acordado. A fin de garantizar que se satisface el límite de dfp en la frontera del territorio
de cualquier otra administración, deberán realizarse los cálculos y verificaciones
correspondientes, teniendo en cuenta toda la información pertinente, con el acuerdo
mutuo de ambas administraciones (la administración responsable de la estación terrenal
y la administración responsable de la estación terrena), y con la asistencia de la Oficina,
si así se solicita. En caso de desacuerdo, la Oficina efectuará el cálculo y la verificación
de la dfp, teniendo en cuenta la información antes indicada. Las estaciones del servicio
móvil, incluidos los sistemas IMT, en la banda de frecuencias 3 6003 700 MHz no
reclamarán contra las estaciones espaciales más protección que la estipulada en el
Cuadro 21-4 del Reglamento de Radiocomunicaciones (Edición de 2004). (CMR19)
5.435 En Japón, el servicio de radiolocalización se excluye de la banda 3620-3700
MHz.
5.436 La utilización de la banda de frecuencias 4 2004 400 MHz por estaciones del
servicio móvil aeronáutico (R) se reserva exclusivamente a los sistemas aviónicos de
comunicaciones inalámbricas internas (WAIC) que funcionan de conformidad con las
normas aeronáuticas internacionalmente reconocidas. Dicha utilización deberá ajustarse
a lo dispuesto en la Resolución 424 (CMR-15). (CMR15)
5.437 Podrá autorizarse la detección pasiva en los servicios de exploración de la
Tierra
por
satélite
y
de
investigación
espacial
en
la
banda
de
frecuencias 4 2004 400 MHz a título secundario. (CMR-15)
5.438 La utilización de la banda de frecuencias 4 2004 400 MHz por el servicio de
radionavegación aeronáutica se reserva exclusivamente a los radioaltímetros instalados
a bordo de aeronaves y a los transpondedores asociados instalados en tierra. (CMR-15)
5.439 Atribución adicional: en Irán (República Islámica del), la banda 4200-4400 MHz
está también atribuida, a título secundario, al servicio fijo. (CMR-12)
5.440 El servicio de frecuencias patrón y señales horarias por satélite puede ser
autorizado a utilizar la frecuencia de 4202 MHz para las emisiones de espacio-Tierra y la
frecuencia de 6427 MHz para las emisiones Tierra-espacio. Tales emisiones deberán
estar contenidas dentro de los límites de ± 2 MHz de dichas frecuencias, a reserva de
obtener el acuerdo indicado en el número 9.21.
5.440A En la Región 2 (salvo Brasil, Cuba, Departamentos y colectividades
franceses de Ultramar, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Venezuela) y en Australia, la
banda 44004940 MHz puede utilizarse para la telemedida móvil aeronáutica para
pruebas en vuelo con estaciones de aeronaves (véase el número 1.83). Esta utilización
ha de ser conforme a la Resolución 416 (CMR-07) y no podrá causar interferencia
perjudicial a los servicios fijo y fijo por satélite ni reclamar protección contra los mismos.
Dicha utilización no impide que estas bandas sean utilizadas por otras aplicaciones del
servicio móvil o por otros servicios a los que estas bandas se han atribuido a título
primario con igualdad de derechos y no establece ninguna prioridad en el Reglamento de
Radiocomunicaciones. (CMR-07)

cve: BOE-A-2021-21346
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Núm. 308