III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162481
5.441 La utilización de las bandas 4500-4800 MHz (espacio-Tierra) y 6725-7025
MHz (Tierra-espacio) por el servicio fijo por satélite se ajustará a las disposiciones del
apéndice 30B. La utilización de las bandas 10,7-10,95 GHz (espacio-Tierra), 11,2-11,45
GHz (espacio-Tierra) y 12,75-13,25 GHz (Tierra-espacio) por los sistemas de satélites
geoestacionarios del servicio fijo por satélite se ajustará las disposiciones del
apéndice 30B. La utilización de las bandas 10,7-10,95 GHz (espacio-Tierra), 11,2-11,45
GHz (espacio-Tierra) y 12,75-13,25 GHz (Tierra-espacio) por un sistema de satélites
no geoestacionarios del servicio fijo por satélite se ajustará a lo dispuesto en el
número 9.12 para la coordinación con otros sistemas de satélites no geoestacionarios
del servicio fijo por satélite. Los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio fijo
por satélite no reclamarán protección con relación a las redes de satélites
geoestacionarios del servicio fijo por satélite que funcionen de conformidad con el
Reglamento de Radiocomunicaciones, sea cual sea la fecha en que la Oficina reciba la
información completa de coordinación o de notificación, según el caso, de los sistemas
del SFS no OSG y la información completa de coordinación o de notificación, según el
caso, de las redes OSG. El número 5.43 no se aplica. Los sistemas de satélites no
geoestacionarios de SFS se explotarán en las bandas precitadas de forma que cualquier
interferencia inaceptable que pueda producirse durante su explotación se elimine
rápidamente. Atribución adicional: en India y Japón, con sujeción al acuerdo obtenido
con arreglo al número 9.21, la banda 2 515-2 535 MHz también puede ser utilizada por el
servicio móvil aeronáutico por satélite (espacio-Tierra) para operaciones circunscritas a
sus fronteras nacionales. (CMR2000)
5.441A En Brasil, Paraguay y Uruguay, la banda de frecuencias 4 8004 900 MHz, o
partes de la misma, se ha identificado para la implementación de las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT). Dicha identificación no impide la utilización de esta banda
de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni
establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La utilización de
esta banda de frecuencias para la implementación de las IMT está sujeta a la obtención
del acuerdo de los países vecinos y las estaciones IMT no reclamarán protección contra
las estaciones de otras aplicaciones del servicio móvil. Dicha utilización estará sujeta a lo
dispuesto en la Resolución 223 (Rev.CMR19). (CMR19)
5.441B En Angola, Armenia, Azerbaiyán, Benin, Botswana, Brasil, Burkina Faso,
Burundi, Camboya, Camerún, China, Côte d'Ivoire, Djibouti, Eswatini, Federación de
Rusia, Gambia, Guinea, Irán (República Islámica del), Kazajstán, Kenya, Lao (R.P.D.),
Lesotho, Liberia, Malawi, Mauricio, Mongolia, Mozambique, Nigeria, Uganda, Uzbekistán,
Rep. Dem. del Congo, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Sudán, Sudafricana (Rep.),
Tanzanía,
Togo,
Viet
Nam,
Zambia
y
Zimbabwe,
la
banda
de
frecuencias 4 8004 990 MHz, o partes de la misma, está identificada para su utilización
por las administraciones que deseen implementar las Telecomunicaciones Móviles
Internacionales (IMT). Dicha identificación no impide la utilización de esta banda de
frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece
prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La utilización de las
estaciones IMT está sujeta a la obtención del acuerdo en virtud del número 9.21 con las
administraciones interesadas y las estaciones IMT no reclamarán protección contra las
estaciones de otras aplicaciones del servicio móvil. Además, antes de poner en servicio
una estación IMT del servicio móvil, las administraciones garantizarán que la densidad
de flujo de potencia (dfp) producida por esa estación no rebasa el valor de –155
dB(W/(m2 · 1 MHz)) a 19 km por encima del nivel del mar a 20 km de la costa, definida
como la marca de bajamar oficialmente reconocida por el Estado costero. La CMR23
revisará este criterio de dfp. Se aplica la Resolución 223 (Rev.CMR19). Esta
identificación entrará en vigor después de la CMR19. (CMR19)
5.442 En las bandas de frecuencias 4 8254 835 MHz y 4 9504 990 MHz, la atribución
al servicio móvil está limitada al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. En la Región 2
(salvo Brasil, Cuba, Guatemala, México, Paraguay, Uruguay y Venezuela) y en
Australia, la banda de frecuencias 4 8254 835 MHz también está atribuida al servicio
cve: BOE-A-2021-21346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162481
5.441 La utilización de las bandas 4500-4800 MHz (espacio-Tierra) y 6725-7025
MHz (Tierra-espacio) por el servicio fijo por satélite se ajustará a las disposiciones del
apéndice 30B. La utilización de las bandas 10,7-10,95 GHz (espacio-Tierra), 11,2-11,45
GHz (espacio-Tierra) y 12,75-13,25 GHz (Tierra-espacio) por los sistemas de satélites
geoestacionarios del servicio fijo por satélite se ajustará las disposiciones del
apéndice 30B. La utilización de las bandas 10,7-10,95 GHz (espacio-Tierra), 11,2-11,45
GHz (espacio-Tierra) y 12,75-13,25 GHz (Tierra-espacio) por un sistema de satélites
no geoestacionarios del servicio fijo por satélite se ajustará a lo dispuesto en el
número 9.12 para la coordinación con otros sistemas de satélites no geoestacionarios
del servicio fijo por satélite. Los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio fijo
por satélite no reclamarán protección con relación a las redes de satélites
geoestacionarios del servicio fijo por satélite que funcionen de conformidad con el
Reglamento de Radiocomunicaciones, sea cual sea la fecha en que la Oficina reciba la
información completa de coordinación o de notificación, según el caso, de los sistemas
del SFS no OSG y la información completa de coordinación o de notificación, según el
caso, de las redes OSG. El número 5.43 no se aplica. Los sistemas de satélites no
geoestacionarios de SFS se explotarán en las bandas precitadas de forma que cualquier
interferencia inaceptable que pueda producirse durante su explotación se elimine
rápidamente. Atribución adicional: en India y Japón, con sujeción al acuerdo obtenido
con arreglo al número 9.21, la banda 2 515-2 535 MHz también puede ser utilizada por el
servicio móvil aeronáutico por satélite (espacio-Tierra) para operaciones circunscritas a
sus fronteras nacionales. (CMR2000)
5.441A En Brasil, Paraguay y Uruguay, la banda de frecuencias 4 8004 900 MHz, o
partes de la misma, se ha identificado para la implementación de las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT). Dicha identificación no impide la utilización de esta banda
de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni
establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La utilización de
esta banda de frecuencias para la implementación de las IMT está sujeta a la obtención
del acuerdo de los países vecinos y las estaciones IMT no reclamarán protección contra
las estaciones de otras aplicaciones del servicio móvil. Dicha utilización estará sujeta a lo
dispuesto en la Resolución 223 (Rev.CMR19). (CMR19)
5.441B En Angola, Armenia, Azerbaiyán, Benin, Botswana, Brasil, Burkina Faso,
Burundi, Camboya, Camerún, China, Côte d'Ivoire, Djibouti, Eswatini, Federación de
Rusia, Gambia, Guinea, Irán (República Islámica del), Kazajstán, Kenya, Lao (R.P.D.),
Lesotho, Liberia, Malawi, Mauricio, Mongolia, Mozambique, Nigeria, Uganda, Uzbekistán,
Rep. Dem. del Congo, Kirguistán, Rep. Pop. Dem. de Corea, Sudán, Sudafricana (Rep.),
Tanzanía,
Togo,
Viet
Nam,
Zambia
y
Zimbabwe,
la
banda
de
frecuencias 4 8004 990 MHz, o partes de la misma, está identificada para su utilización
por las administraciones que deseen implementar las Telecomunicaciones Móviles
Internacionales (IMT). Dicha identificación no impide la utilización de esta banda de
frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece
prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La utilización de las
estaciones IMT está sujeta a la obtención del acuerdo en virtud del número 9.21 con las
administraciones interesadas y las estaciones IMT no reclamarán protección contra las
estaciones de otras aplicaciones del servicio móvil. Además, antes de poner en servicio
una estación IMT del servicio móvil, las administraciones garantizarán que la densidad
de flujo de potencia (dfp) producida por esa estación no rebasa el valor de –155
dB(W/(m2 · 1 MHz)) a 19 km por encima del nivel del mar a 20 km de la costa, definida
como la marca de bajamar oficialmente reconocida por el Estado costero. La CMR23
revisará este criterio de dfp. Se aplica la Resolución 223 (Rev.CMR19). Esta
identificación entrará en vigor después de la CMR19. (CMR19)
5.442 En las bandas de frecuencias 4 8254 835 MHz y 4 9504 990 MHz, la atribución
al servicio móvil está limitada al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. En la Región 2
(salvo Brasil, Cuba, Guatemala, México, Paraguay, Uruguay y Venezuela) y en
Australia, la banda de frecuencias 4 8254 835 MHz también está atribuida al servicio
cve: BOE-A-2021-21346
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Núm. 308