III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162477
causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radiolocalización, ni
reclamarán protección contra las mismas. (CMR19)
5.429D En los siguientes países de la Región 2: Argentina, Belice, Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, Dominicana (Rep.), El Salvador, Ecuador, Guatemala, México,
Paraguay y Uruguay la banda de frecuencias 3 3003 400 MHz está identificada para la
implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esa utilización
será conforme con la Resolución 223 (Rev.CMR-19). Esta utilización en Argentina,
Paraguay y Uruguay está sujeta a la aplicación del número 9.21. La utilización de la
banda de frecuencias 3 3003 400 MHz por las estaciones de las IMT en el servicio móvil
no causará interferencia perjudicial a los sistemas del servicio de radiolocalización, ni
reclamará protección contra los mismos, y las administraciones que deseen implementar
las IMT deberán obtener el acuerdo de sus países vecinos para proteger las operaciones
del servicio de radiolocalización. Esta identificación no impide la utilización de esta banda
de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni
establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR19)
5.429E Atribución adicional: en Papua Nueva Guinea, la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz, está atribuida al servicio móvil, excepto móvil aeronáutico,
a título primario. Las estaciones del servicio móvil en la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del
servicio de radiolocalización, ni reclamarán protección contra las mismas. (CMR15)
5.429F En los siguientes países de la Región 3: Camboya, India, Indonesia, Lao
(R.D.P.), Pakistán, Filipinas y Viet Nam, la utilización de la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz está identificada para la implementación de las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta utilización será conforme a la
Resolución
223
(Rev.CMR-19). La
utilización
de
la
banda
de
frecuencias 3 3003 400 MHz por estaciones IMT del servicio móvil no causará
interferencia perjudicial a los sistemas del servicio de radiolocalización ni reclamará
protección contra los mismos. Antes de poner en servicio una estación base o móvil de
un sistema IMT en esa banda de frecuencias, una administración buscará el acuerdo con
arreglo al número 9.21 con los países vecinos para proteger el servicio de
radiolocalización. Esta identificación no impide la utilización de esta banda de
frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida ni establece
prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR19)
5.430 Atribución adicional en Kirguistán y Turkmenistán, la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz está también atribuida a título primario al servicio de
radionavegación. (CMR19)
5.430A La atribución de la banda de frecuencias 3 4003 600 MHz al servicio móvil,
salvo móvil aeronáutico, está sujeta a la obtención del acuerdo en virtud del
número 9.21. Esta banda de frecuencias está identificada para las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda
de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni
establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En la etapa de
coordinación también son de aplicación las disposiciones de los números 9.17 y 9.18.
Antes de que una administración ponga en servicio una estación (base o móvil) del
servicio móvil en esta banda de frecuencias, deberá garantizar que la densidad de flujo
de potencia (dfp) producida a 3 m sobre el suelo no rebasa el valor de –154,5
dB(W/(m2 ⋅ 4 kHz)) durante más del 20% del tiempo en la frontera del territorio de
cualquier otra administración. Este límite podrá rebasarse en el territorio de cualquier
país cuya administración así lo haya acordado. A fin de garantizar que se satisface el
límite de dfp en la frontera del territorio de cualquier otra administración, deberán
realizarse los cálculos y verificaciones correspondientes, teniendo en cuenta la
información pertinente, con el acuerdo mutuo de ambas administraciones (la
administración responsable de la estación terrenal y la administración responsable de la
estación terrena) y con la asistencia de la Oficina si así se solicita. En caso de
desacuerdo, la Oficina efectuará el cálculo y la verificación de la dfp, teniendo en cuenta
cve: BOE-A-2021-21346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162477
causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radiolocalización, ni
reclamarán protección contra las mismas. (CMR19)
5.429D En los siguientes países de la Región 2: Argentina, Belice, Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, Dominicana (Rep.), El Salvador, Ecuador, Guatemala, México,
Paraguay y Uruguay la banda de frecuencias 3 3003 400 MHz está identificada para la
implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esa utilización
será conforme con la Resolución 223 (Rev.CMR-19). Esta utilización en Argentina,
Paraguay y Uruguay está sujeta a la aplicación del número 9.21. La utilización de la
banda de frecuencias 3 3003 400 MHz por las estaciones de las IMT en el servicio móvil
no causará interferencia perjudicial a los sistemas del servicio de radiolocalización, ni
reclamará protección contra los mismos, y las administraciones que deseen implementar
las IMT deberán obtener el acuerdo de sus países vecinos para proteger las operaciones
del servicio de radiolocalización. Esta identificación no impide la utilización de esta banda
de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni
establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR19)
5.429E Atribución adicional: en Papua Nueva Guinea, la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz, está atribuida al servicio móvil, excepto móvil aeronáutico,
a título primario. Las estaciones del servicio móvil en la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del
servicio de radiolocalización, ni reclamarán protección contra las mismas. (CMR15)
5.429F En los siguientes países de la Región 3: Camboya, India, Indonesia, Lao
(R.D.P.), Pakistán, Filipinas y Viet Nam, la utilización de la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz está identificada para la implementación de las
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT). Esta utilización será conforme a la
Resolución
223
(Rev.CMR-19). La
utilización
de
la
banda
de
frecuencias 3 3003 400 MHz por estaciones IMT del servicio móvil no causará
interferencia perjudicial a los sistemas del servicio de radiolocalización ni reclamará
protección contra los mismos. Antes de poner en servicio una estación base o móvil de
un sistema IMT en esa banda de frecuencias, una administración buscará el acuerdo con
arreglo al número 9.21 con los países vecinos para proteger el servicio de
radiolocalización. Esta identificación no impide la utilización de esta banda de
frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida ni establece
prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR19)
5.430 Atribución adicional en Kirguistán y Turkmenistán, la banda de
frecuencias 3 3003 400 MHz está también atribuida a título primario al servicio de
radionavegación. (CMR19)
5.430A La atribución de la banda de frecuencias 3 4003 600 MHz al servicio móvil,
salvo móvil aeronáutico, está sujeta a la obtención del acuerdo en virtud del
número 9.21. Esta banda de frecuencias está identificada para las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT). Esta identificación no impide la utilización de esta banda
de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni
establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. En la etapa de
coordinación también son de aplicación las disposiciones de los números 9.17 y 9.18.
Antes de que una administración ponga en servicio una estación (base o móvil) del
servicio móvil en esta banda de frecuencias, deberá garantizar que la densidad de flujo
de potencia (dfp) producida a 3 m sobre el suelo no rebasa el valor de –154,5
dB(W/(m2 ⋅ 4 kHz)) durante más del 20% del tiempo en la frontera del territorio de
cualquier otra administración. Este límite podrá rebasarse en el territorio de cualquier
país cuya administración así lo haya acordado. A fin de garantizar que se satisface el
límite de dfp en la frontera del territorio de cualquier otra administración, deberán
realizarse los cálculos y verificaciones correspondientes, teniendo en cuenta la
información pertinente, con el acuerdo mutuo de ambas administraciones (la
administración responsable de la estación terrenal y la administración responsable de la
estación terrena) y con la asistencia de la Oficina si así se solicita. En caso de
desacuerdo, la Oficina efectuará el cálculo y la verificación de la dfp, teniendo en cuenta
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Núm. 308