III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162466
5.348 La utilización de la banda 1518-1525 MHz por el servicio móvil por satélite
está sujeta a la coordinación a tenor del número 9.11A. Las estaciones del servicio
móvil por satélite en la banda de 15181525 MHz no pueden reclamar protección contra
las estaciones del servicio fijo. No se aplica el número 5.43A. (CMR- 03)
5.348A En la banda 1518-1525 MHz, los umbrales de coordinación en términos de
niveles de densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra en aplicación del
número 9.11A para las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite (espacioTierra) con respecto al servicio móvil terrestre utilizado para radiocomunicaciones
móviles especializadas o juntamente con redes de telecomunicaciones públicas
conmutadas (RTPC) explotadas dentro del territorio de Japón serán de –150 dB(W/m2)
en cualquier banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada, en lugar de los umbrales
indicados en el Cuadro 5-2 del Apéndice 5. En la banda 15181525 MHz las estaciones
del servicio móvil por satélite no reclamarán protección contra las estaciones del servicio
móvil en el territorio de Japón. No se aplica el número 5.43A. (CMR- 03)
5.348B En la banda 15181525 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no
reclamarán protección contra las estaciones de telemedida móvil aeronáutica del servicio
móvil en el territorio de Estados Unidos (véanse los números 5.343 y 5.344) y de los
países a los que se refiere el número 5.342. No se aplica el número 5.43A. (CMR- 03)
5.348C (SUP-CMR-07)
5.349 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Azerbaiyán, Bahrein,
Camerún, Egipto, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Kazajstán, Kuwait, Líbano,
Macedonia del Norte, Marruecos, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Turkmenistán
y Yemen, la atribución de la banda de frecuencias 1 525-1 530 MHz, al servicio móvil,
salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número 5.33). (CMR19)
5.350 Atribución adicional: en Kirguistán y Turkmenistán, la banda de
frecuencias 1 5251 530 MHz está, también atribuida, a título primario, al servicio móvil
aeronáutico. (CMR19)
5.351 Las bandas 1525-1544 MHz, 1545-1559 MHz, 1626,5-1645,5 MHz
y 1646,5-1660,5 MHz no se utilizarán para enlaces de conexión de ningún servicio. No
obstante, en circunstancias excepcionales, una administración podrá autorizar a una
estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios
móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas
bandas.
5.351A En lo que respecta a la utilización de las bandas 1518-1544 MHz,
15451559 MHz, 1610-1645,5 MHz, 1646,5-1660,5 MHz, 16681675 MHz, 19802010 MHz,
2170-2200 MHz, 2483,5-2520 MHz y 2670-2690 MHz por el servicio móvil por satélite,
véanse las Resoluciones 212 (Rev.CMR07) y 225 (Rev.CMR07). (CMR-07)
5.352 (SUP-CMR-97)
5.352A En la banda de frecuencias 1 5251 530 MHz, las estaciones del servicio móvil
por satélite, con excepción de las estaciones del servicio móvil marítimo por satélite, no
causarán interferencias perjudiciales ni podrán reclamar protección contra estaciones del
servicio fijo en Argelia, Arabia Saudita, Egipto, Guinea, India, Israel, Italia, Jordania,
Kuwait, Malí, Marruecos, Mauritania, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República
Árabe Siria, Viet Nam y Yemen, notificadas antes del 1 de abril de 1998. (CMR19)
5.353 (SUP-CMR-97)
5.353A Cuando se aplican los procedimientos de la sección II del artículo 9 al
servicio móvil por satélite en las bandas 1530-1544 MHz, y 1626,5-1645,5 MHz, deberán
satisfacerse en primer lugar las necesidades de espectro para comunicaciones de
socorro, emergencia y seguridad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos
(SMSSM). Las comunicaciones de socorro, emergencia y seguridad del servicio móvil
marítimo por satélite tendrán acceso prioritario y disponibilidad inmediata frente a todas
las demás comunicaciones móviles por satélite en la misma red. Los sistemas móviles
por satélite no causarán interferencias inaceptables ni podrán reclamar protección contra
las comunicaciones de socorro, emergencia y seguridad del SMSSM. Se tendrá en
cuenta la prioridad de las comunicaciones relacionadas con la seguridad en los demás
cve: BOE-A-2021-21346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162466
5.348 La utilización de la banda 1518-1525 MHz por el servicio móvil por satélite
está sujeta a la coordinación a tenor del número 9.11A. Las estaciones del servicio
móvil por satélite en la banda de 15181525 MHz no pueden reclamar protección contra
las estaciones del servicio fijo. No se aplica el número 5.43A. (CMR- 03)
5.348A En la banda 1518-1525 MHz, los umbrales de coordinación en términos de
niveles de densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra en aplicación del
número 9.11A para las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite (espacioTierra) con respecto al servicio móvil terrestre utilizado para radiocomunicaciones
móviles especializadas o juntamente con redes de telecomunicaciones públicas
conmutadas (RTPC) explotadas dentro del territorio de Japón serán de –150 dB(W/m2)
en cualquier banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada, en lugar de los umbrales
indicados en el Cuadro 5-2 del Apéndice 5. En la banda 15181525 MHz las estaciones
del servicio móvil por satélite no reclamarán protección contra las estaciones del servicio
móvil en el territorio de Japón. No se aplica el número 5.43A. (CMR- 03)
5.348B En la banda 15181525 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no
reclamarán protección contra las estaciones de telemedida móvil aeronáutica del servicio
móvil en el territorio de Estados Unidos (véanse los números 5.343 y 5.344) y de los
países a los que se refiere el número 5.342. No se aplica el número 5.43A. (CMR- 03)
5.348C (SUP-CMR-07)
5.349 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Azerbaiyán, Bahrein,
Camerún, Egipto, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Kazajstán, Kuwait, Líbano,
Macedonia del Norte, Marruecos, Qatar, República Árabe Siria, Kirguistán, Turkmenistán
y Yemen, la atribución de la banda de frecuencias 1 525-1 530 MHz, al servicio móvil,
salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número 5.33). (CMR19)
5.350 Atribución adicional: en Kirguistán y Turkmenistán, la banda de
frecuencias 1 5251 530 MHz está, también atribuida, a título primario, al servicio móvil
aeronáutico. (CMR19)
5.351 Las bandas 1525-1544 MHz, 1545-1559 MHz, 1626,5-1645,5 MHz
y 1646,5-1660,5 MHz no se utilizarán para enlaces de conexión de ningún servicio. No
obstante, en circunstancias excepcionales, una administración podrá autorizar a una
estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios
móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas
bandas.
5.351A En lo que respecta a la utilización de las bandas 1518-1544 MHz,
15451559 MHz, 1610-1645,5 MHz, 1646,5-1660,5 MHz, 16681675 MHz, 19802010 MHz,
2170-2200 MHz, 2483,5-2520 MHz y 2670-2690 MHz por el servicio móvil por satélite,
véanse las Resoluciones 212 (Rev.CMR07) y 225 (Rev.CMR07). (CMR-07)
5.352 (SUP-CMR-97)
5.352A En la banda de frecuencias 1 5251 530 MHz, las estaciones del servicio móvil
por satélite, con excepción de las estaciones del servicio móvil marítimo por satélite, no
causarán interferencias perjudiciales ni podrán reclamar protección contra estaciones del
servicio fijo en Argelia, Arabia Saudita, Egipto, Guinea, India, Israel, Italia, Jordania,
Kuwait, Malí, Marruecos, Mauritania, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, República
Árabe Siria, Viet Nam y Yemen, notificadas antes del 1 de abril de 1998. (CMR19)
5.353 (SUP-CMR-97)
5.353A Cuando se aplican los procedimientos de la sección II del artículo 9 al
servicio móvil por satélite en las bandas 1530-1544 MHz, y 1626,5-1645,5 MHz, deberán
satisfacerse en primer lugar las necesidades de espectro para comunicaciones de
socorro, emergencia y seguridad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos
(SMSSM). Las comunicaciones de socorro, emergencia y seguridad del servicio móvil
marítimo por satélite tendrán acceso prioritario y disponibilidad inmediata frente a todas
las demás comunicaciones móviles por satélite en la misma red. Los sistemas móviles
por satélite no causarán interferencias inaceptables ni podrán reclamar protección contra
las comunicaciones de socorro, emergencia y seguridad del SMSSM. Se tendrá en
cuenta la prioridad de las comunicaciones relacionadas con la seguridad en los demás
cve: BOE-A-2021-21346
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Núm. 308