III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 162465

Resolución 223 (Rev.CMR-15). La utilización de estas bandas de frecuencias por las
citadas administraciones para la implantación de IMT en las bandas de
frecuencias 1 4291 452 MHz y 1 4921 518 MHz está sujeta a la obtención del acuerdo
indicado en el número 9.21 con los países que utilizan estaciones del servicio móvil
aeronáutico. Esta identificación no impide la utilización de esas bandas de frecuencias
por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece prioridad
alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-15)
5.342 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Federación de Rusia,
Uzbekistán, Kirguistán y Ucrania, la banda de frecuencias 1 4291 535 MHz está atribuida
también a título primario al servicio móvil aeronáutico, exclusivamente a fines de
telemedida aeronáutica dentro del territorio nacional. Desde el 1 de abril de 2007 la
utilización de la banda de frecuencias 1 4521 492 MHz estará sujeta a un acuerdo entre
las administraciones implicadas. (CMR15)
5.343 En la Región 2, la utilización de la banda 1435-1535 MHz por el servicio móvil
aeronáutico para la telemedida aeronáutica tiene prioridad sobre otros usos por el
servicio móvil.
5.344 Atribución sustitutiva: en Estados Unidos, la banda 1452-1525 MHz está
atribuida a los servicios fijo y móvil a título primario (véase también el número 5.343).
5.345 La utilización de la banda de frecuencias 1 452-1 492 MHz por el servicio de
radiodifusión por satélite y por el servicio de radiodifusión está limitada a la radiodifusión
sonora digital y sujeta a las disposiciones de la Resolución 528 (Rev.CMR19). (CMR19)
5.346 En Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Benin, Botswana, Burkina Faso,
Burundi, Camerún, República Centroafricana, Congo (Rep. del), Côte d'Ivoire, Djibouti,
Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Eswatini, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Iraq, Jordania,
Kenya, Kuwait, Lesotho, Líbano, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos, Mauricio,
Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Omán, Uganda, Palestina** Qatar,
República Democrática del Congo, Rwanda, Senegal, Seychelles, Sudán, Sudán del Sur,
Sudáfrica, Tanzanía, Chad, Togo, Túnez, Zambia y Zimbabwe, la banda de
frecuencias 1 4521 492 MHz se ha identificado para su utilización por las citadas
administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR19). Dicha identificación no impide
su utilización por cualquier otra aplicación de los servicios a los cuales está atribuida, ni
establece prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La utilización de esta
banda de frecuencias para la implementación de las IMT está sujeta a la obtención del
acuerdo indicado en el número 9.21 respecto del servicio móvil aeronáutico que se utiliza
para la telemedida aeronáutica, de acuerdo con el número 5.342. Véase también la
Resolución 761 (Rev.CMR19). (CMR19)
** Se toma nota de la utilización por Palestina de la atribución al servicio móvil en la banda de
frecuencias 1 452-1 492 MHz identificada para las IMT, en virtud de la Resolución 99 (Rev. Dubái, 2018) y
teniendo en cuenta el Acuerdo provisional entre Israel y Palestina, de 28 de septiembre de 1995.

5.346A La banda de frecuencias 1 4521 492 MHz está destinada a su utilización por
las administraciones de la Región 3 que deseen introducir las telecomunicaciones
móviles internacionales (IMT) de conformidad con la Resolución 223 (Rev.CMR-19) y
la Resolución 761 (Rev.CMR-19). La utilización de esta banda de frecuencias por las
citadas administraciones para la implementación de IMT está sujeta a la obtención del
acuerdo indicado en el número 9.21 con los países que utilizan estaciones del servicio
móvil aeronáutico. Esta identificación no impide la utilización de esta banda de
frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que está atribuida, ni establece
prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR19)
5.347 (SUP-CMR-07).
5.347A* (SUP-CMR-07).
* Nota de la Secretaría: Esta disposición fue modificada por la CMR07 y posteriormente renumerada como
número 5.208B para mantener el orden secuencial.

cve: BOE-A-2021-21346
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Núm. 308