III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Telecomunicaciones. (BOE-A-2021-21346)
Orden ETD/1449/2021, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162462
5.325A Categoría de servicio diferente: en Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba,
República Dominicana, El Salvador, Ecuador, en los Departamentos y colectividades
franceses de Ultramar de la Región 2, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Venezuela, la
banda de frecuencias 902928 MHz está atribuida al servicio móvil terrestre a título
primario. En México, la banda de frecuencias 902928 MHz está atribuida al servicio
móvil, salvo móvil aeronáutico a título primario. En Colombia, la banda de
frecuencias 902905 MHz está atribuida al servicio móvil terrestre a título primario.
(CMR19)
5.326 Categoría de servicio diferente: en Chile, la atribución de la banda 903-905
MHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario, a reserva de obtener
el acuerdo indicado en el número 9.21.
5.327 Categoría de servicio diferente: en Australia, la atribución de la banda 915-928
MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número 5.33).
5.327A La utilización de la banda de frecuencias 9601 164 MHz por el servicio móvil
aeronáutico (R) se limita a los sistemas que funcionan en conformidad con las normas
aeronáuticas internacionales reconocidas. Dicha utilización deberá ser conforme con la
Resolución 417 (Rev.CMR15). (CMR15)
5.328 La utilización de la banda 960-1215 MHz por el servicio de radionavegación
aeronáutica se reserva en todo el mundo para la explotación y el desarrollo de equipos
electrónicos de ayudas a la navegación aérea instalados a bordo de aeronaves y de las
instalaciones con base en tierra directamente asociadas.
5.328A Las estaciones del servicio de radionavegación por satélite en la
banda 1164-1215 MHz funcionarán de conformidad con las disposiciones de la
Resolución 609 (Rev.CMR07) y no reclamarán protección contra las estaciones del
servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 960-1215 MHz. No se aplican las
disposiciones del número 5.43A. Se aplicarán las disposiciones del número 21.18.
(CMR-07)
5.328AA La banda de frecuencias 1 087,71 092,3 MHz también está atribuida al
servicio móvil aeronáutico (R) por satélite (Tierra-espacio) a título primario sólo para
la recepción por satélite de las emisiones de Vigilancia Dependiente AutomáticaRadiodifusión (ADSB) procedentes de los transmisores de aeronaves que funcionan de
conformidad con las normas aeronáuticas internacionalmente reconocidas. Las
estaciones que funcionan en el servicio móvil aeronáutico (R) por satélite no
reclamarán protección contra las estaciones que funcionan en el servicio de
radionavegación aeronáutica. La Resolución 425 (Rev.CMR-19) deberá aplicarse.
(CMR19)
5.328B La utilización de las bandas 1164-1300 MHz, 1559-1610 MHz y 5010-5030
MHz por los sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite sobre los
cuales la Oficina de Radiocomunicaciones haya recibido la información de coordinación
o notificación completa, según el caso, después del 1 de enero de 2005 está sujeta a las
disposiciones de los números 9.12, 9.12A y 9.13. Se aplicará igualmente la
Resolución 610 (CMR03). Ahora bien, en el caso de las redes y sistemas del servicio de
radionavegación por satélite (espacio-espacio), esta Resolución sólo se aplicará a las
estaciones espaciales transmisoras. De conformidad con el número 5.329A, para los
sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite (espacioespacio) en las
bandas 12151300 MHz y 1559-1610 MHz, las disposiciones de los números 9.7, 9.12,
9.12A y 9.13 sólo se aplicarán con respecto a los otros sistemas y redes del servicio de
radionavegación por satélite (espacio-espacio). (CMR-07)
5.329 La utilización por el servicio de radionavegación por satélite de la banda de
frecuencias 1 215-1 300 MHz estará sujeta a la condición de no causar interferencias
perjudiciales al servicio de radionavegación, autorizado en el número 5.331 ni reclamar
protección con respecto al mismo. Además, la utilización del servicio de radionavegación
por satélite en la banda de frecuencias 1 215-1 300 MHz estará sujeta a la condición de
no causar interferencia perjudicial al servicio de radiolocalización. No se aplica el
cve: BOE-A-2021-21346
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 162462
5.325A Categoría de servicio diferente: en Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba,
República Dominicana, El Salvador, Ecuador, en los Departamentos y colectividades
franceses de Ultramar de la Región 2, Guatemala, Paraguay, Uruguay y Venezuela, la
banda de frecuencias 902928 MHz está atribuida al servicio móvil terrestre a título
primario. En México, la banda de frecuencias 902928 MHz está atribuida al servicio
móvil, salvo móvil aeronáutico a título primario. En Colombia, la banda de
frecuencias 902905 MHz está atribuida al servicio móvil terrestre a título primario.
(CMR19)
5.326 Categoría de servicio diferente: en Chile, la atribución de la banda 903-905
MHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario, a reserva de obtener
el acuerdo indicado en el número 9.21.
5.327 Categoría de servicio diferente: en Australia, la atribución de la banda 915-928
MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número 5.33).
5.327A La utilización de la banda de frecuencias 9601 164 MHz por el servicio móvil
aeronáutico (R) se limita a los sistemas que funcionan en conformidad con las normas
aeronáuticas internacionales reconocidas. Dicha utilización deberá ser conforme con la
Resolución 417 (Rev.CMR15). (CMR15)
5.328 La utilización de la banda 960-1215 MHz por el servicio de radionavegación
aeronáutica se reserva en todo el mundo para la explotación y el desarrollo de equipos
electrónicos de ayudas a la navegación aérea instalados a bordo de aeronaves y de las
instalaciones con base en tierra directamente asociadas.
5.328A Las estaciones del servicio de radionavegación por satélite en la
banda 1164-1215 MHz funcionarán de conformidad con las disposiciones de la
Resolución 609 (Rev.CMR07) y no reclamarán protección contra las estaciones del
servicio de radionavegación aeronáutica en la banda 960-1215 MHz. No se aplican las
disposiciones del número 5.43A. Se aplicarán las disposiciones del número 21.18.
(CMR-07)
5.328AA La banda de frecuencias 1 087,71 092,3 MHz también está atribuida al
servicio móvil aeronáutico (R) por satélite (Tierra-espacio) a título primario sólo para
la recepción por satélite de las emisiones de Vigilancia Dependiente AutomáticaRadiodifusión (ADSB) procedentes de los transmisores de aeronaves que funcionan de
conformidad con las normas aeronáuticas internacionalmente reconocidas. Las
estaciones que funcionan en el servicio móvil aeronáutico (R) por satélite no
reclamarán protección contra las estaciones que funcionan en el servicio de
radionavegación aeronáutica. La Resolución 425 (Rev.CMR-19) deberá aplicarse.
(CMR19)
5.328B La utilización de las bandas 1164-1300 MHz, 1559-1610 MHz y 5010-5030
MHz por los sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite sobre los
cuales la Oficina de Radiocomunicaciones haya recibido la información de coordinación
o notificación completa, según el caso, después del 1 de enero de 2005 está sujeta a las
disposiciones de los números 9.12, 9.12A y 9.13. Se aplicará igualmente la
Resolución 610 (CMR03). Ahora bien, en el caso de las redes y sistemas del servicio de
radionavegación por satélite (espacio-espacio), esta Resolución sólo se aplicará a las
estaciones espaciales transmisoras. De conformidad con el número 5.329A, para los
sistemas y redes del servicio de radionavegación por satélite (espacioespacio) en las
bandas 12151300 MHz y 1559-1610 MHz, las disposiciones de los números 9.7, 9.12,
9.12A y 9.13 sólo se aplicarán con respecto a los otros sistemas y redes del servicio de
radionavegación por satélite (espacio-espacio). (CMR-07)
5.329 La utilización por el servicio de radionavegación por satélite de la banda de
frecuencias 1 215-1 300 MHz estará sujeta a la condición de no causar interferencias
perjudiciales al servicio de radionavegación, autorizado en el número 5.331 ni reclamar
protección con respecto al mismo. Además, la utilización del servicio de radionavegación
por satélite en la banda de frecuencias 1 215-1 300 MHz estará sujeta a la condición de
no causar interferencia perjudicial al servicio de radiolocalización. No se aplica el
cve: BOE-A-2021-21346
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Núm. 308