I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Servicios sociales. (BOE-A-2021-21315)
Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 161911

2. La revisión o modificación de las cuantías de las sanciones fijadas en este
artículo se establecerá reglamentariamente.
Artículo 111. Sanciones accesorias.
1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves de las personas y
entidades prestadoras de servicios sociales, el órgano sancionador podrá acordar, con
carácter complementario, y atendiendo al principio de proporcionalidad, las siguientes
sanciones:
a) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley
durante los tres años siguientes en el caso de las infracciones graves y durante cinco
años en las muy graves, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización
administrativa correspondiente y/o la acreditación.
b) La prohibición de financiación pública en el ámbito de los servicios sociales por
un periodo de entre uno y tres años para las graves y de tres a cinco años para las muy
graves.
c) La suspensión de la prestación del servicio, total o parcial, por un período entre
uno y tres años para las faltas graves y de tres a cinco años para las faltas muy graves.
d) En el caso de falta muy grave, la clausura definitiva de centros, establecimientos,
servicios o inhabilitación definitiva para el ejercicio de actividades en servicios sociales,
que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente.
2. En el caso de infracciones cometidas por las personas usuarias, se podrá
acordar apercibimiento o suspensión de los derechos como usuario de la prestación por
un período no superior a treinta días en el caso de infracciones leves, no superior a
noventa días en el caso de infracciones graves y por tiempo igual o inferior a un año
cuando se hayan cometido infracciones muy graves.
Artículo 112. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás
sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) El incumplimiento de requerimientos previos.
c) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.
d) El riesgo generado, el daño o perjuicio causado y el número de personas
afectadas.
e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa
firme.
f) La existencia de reiteración, por la comisión de una segunda infracción de distinta
naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución
administrativa firme.
g) La trascendencia económica y social de la infracción.
h) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el
restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier
momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado
resolución.
2. Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente
ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse
hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

cve: BOE-A-2021-21315
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Núm. 308