I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Servicios sociales. (BOE-A-2021-21315)
Ley 3/2021, de 29 de julio, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 161895
b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios
Sociales.
c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el
cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto.
En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad
del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior
a la vigencia del concierto.
d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o
específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por
el tipo de servicio objeto de concertación.
Artículo 72.
Formalización de los conciertos.
La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento
administrativo, denominado acuerdo de concierto, cuyo modelo será aprobado por el
titular de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 73. Efectos del concierto.
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el
artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o
provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y al cumplimiento de
la normativa aplicable al servicio o centro objeto del concierto desde el momento de su
suscripción.
2. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas
en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios
cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 74. Duración, renovación y extinción de los conciertos.
a) Que a la fecha de extinción del concierto social no se hubiera formalizado un
nuevo concierto, convenio o contrato que garantice la continuidad de la prestación del
servicio, como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles
para la Administración producidas en el procedimiento aplicable a dicha formalización.
b) Que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación.
c) Que se acredite el inicio de un nuevo expediente destinado a la formalización de
concierto, contrato o convenio que asegure la continuidad en la prestación del servicio,
con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de extinción del concierto
social.
cve: BOE-A-2021-21315
Verificable en https://www.boe.es
1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de seis años. Dicho
periodo de duración podrá renovarse, mediante acuerdo expreso de las partes adoptado
con una antelación de tres meses antes de su vencimiento, por otro periodo máximo
adicional de cuatro años.
2. Los conciertos podrán ser objeto revisión y, en su caso, de modificación en los
términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen
las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones
económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su
normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la
Administración la continuidad en la prestación del servicio.
A tal efecto, la Administración podrá obligar a la entidad concertada a seguir
prestando el objeto de concierto social, en las mismas condiciones que se venía
prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y en todo caso por un periodo
máximo de nueve meses, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Núm. 308
Viernes 24 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 161895
b) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios
Sociales.
c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el
cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de formalización del concierto.
En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas deberán acreditar la titularidad
del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior
a la vigencia del concierto.
d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o
específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por
el tipo de servicio objeto de concertación.
Artículo 72.
Formalización de los conciertos.
La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento
administrativo, denominado acuerdo de concierto, cuyo modelo será aprobado por el
titular de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 73. Efectos del concierto.
1. La formalización del correspondiente acuerdo de concierto a que se refiere el
artículo anterior obliga al titular de la entidad concertada a la prestación del servicio o
provisión de plazas en los términos estipulados en el citado acuerdo y al cumplimiento de
la normativa aplicable al servicio o centro objeto del concierto desde el momento de su
suscripción.
2. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas
en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios
cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 74. Duración, renovación y extinción de los conciertos.
a) Que a la fecha de extinción del concierto social no se hubiera formalizado un
nuevo concierto, convenio o contrato que garantice la continuidad de la prestación del
servicio, como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles
para la Administración producidas en el procedimiento aplicable a dicha formalización.
b) Que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación.
c) Que se acredite el inicio de un nuevo expediente destinado a la formalización de
concierto, contrato o convenio que asegure la continuidad en la prestación del servicio,
con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de extinción del concierto
social.
cve: BOE-A-2021-21315
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1. La duración inicial de los conciertos será de un máximo de seis años. Dicho
periodo de duración podrá renovarse, mediante acuerdo expreso de las partes adoptado
con una antelación de tres meses antes de su vencimiento, por otro periodo máximo
adicional de cuatro años.
2. Los conciertos podrán ser objeto revisión y, en su caso, de modificación en los
términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de concierto, cuando varíen
las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones
económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades.
3. Extinguido el concierto por alguna de las causas que se establezcan en su
normativa de desarrollo, deberá garantizarse a los usuarios por parte de la
Administración la continuidad en la prestación del servicio.
A tal efecto, la Administración podrá obligar a la entidad concertada a seguir
prestando el objeto de concierto social, en las mismas condiciones que se venía
prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y en todo caso por un periodo
máximo de nueve meses, siempre que concurran las siguientes circunstancias: