I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21307)
Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 159765

Se ajustaba, de esta manera, a lo que en el propio articulado de la ley ya se preveía
en relación a las pensiones no contributivas. Así, basta hacer referencia al artículo 35 –
revalorización de pensiones–, y 39 –revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas–, que establecían respecto de las pensiones abonadas por el
sistema de Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, un incremento
para 2021 del 0,9 por ciento; y al artículo 44 –revalorización de las pensiones no
contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social– que establecía para el mismo
periodo un incremento del 1,8 por ciento en las pensiones no contributivas. Estaba clara,
pues, la voluntad del legislador de beneficiar en los citados incrementos a aquellas
pensiones y prestaciones de cuantía más baja, como son las no contributivas, tal y como
se ha venido haciendo tradicionalmente, bastando a título de ejemplo, la referencia a la
disposición adicional decimocuarta –mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones en el año 2008– de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2008.
Sin embargo, estando clara esa voluntad de tratamiento diferenciado, la disposición
cuadragésima sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, no hace ningún tipo de
distinción en la fórmula aplicada en sus dos primeros apartados, de manera que, pese a
que se mantiene la existencia de esos dos apartados, en la práctica no hay
diferenciación en su aplicación. Así, resulta que a la hora de aplicar la fórmula tradicional
que siempre se venía aplicando para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones, las no contributivas previstas en el apartado segundo pierden parte del
incremento previsto en el artículo 44 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Es decir, se
les repercutiría en menor medida que al resto de pensiones la desviación del IPC.
Con el objeto de rectificar ese efecto no deseado en la aplicación de la previsión
relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no contributivas en el
año 2021 y conseguir que se mantenga la previsión de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, referida a una diferenciación con el resto de pensiones, dado que son las de
menor cuantía, procede modificar el apartado segundo de la citada disposición
cuadragésima sexta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, aplicando la fórmula que ha
venido siendo habitual siempre que ha habido una desviación del IPC y alguna pensión
estaba mejorada respecto del resto.
III
De acuerdo con lo expuesto, existe una situación de extraordinaria y urgente
necesidad que permite utilizar lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Española
en el sentido de que debe modificarse a la mayor brevedad la regulación del artículo 6 de
la Ley 2/2021, de 29 de marzo, dado el contexto actual de la evolución de los indicadores
epidemiológicos y la necesidad de utilizar este tipo de norma para lograr los efectos
inmediatos requeridos.
Además, el Tribunal Constitucional exige para la utilización de este tipo de norma
que la situación que pretenda regular se ajuste al «juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno» realizar (STC 182/1997, de 30 de octubre), como es el caso
de la utilización de mascarillas tanto en espacios abiertos como cerrados que sean de
carácter público o que se encuentren abiertos al público. Esta medida se plantea con el
fin de no contribuir a la expansión del virus, así como dar continuidad a las medidas
contempladas en el artículo 2 del presente real decreto-ley, cuya vigencia de tales
medidas finaliza el 31 de diciembre de 2021, y habilitar la posibilidad de poder contar con
profesionales sanitarios extracomunitarios en los términos del artículo 3 de esta norma, y
todo ello bajo el criterio marcado por el propio Tribunal Constitucional de que «el
presupuesto habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad" siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional» (STC 139/2016,
de 21 de julio).

cve: BOE-A-2021-21307
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Núm. 307