I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 159339

b) Los requerimientos de fondos propios por riesgo específico que se
establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho reglamento o por
riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tercera,
título IV, capítulo 5, del mismo reglamento cuando la exposición esté incluida en la
cartera de negociación.
c) Los requerimientos de fondos propios que se establecen en la parte tercera,
título II, capítulo 5, del mismo reglamento cuando la exposición sea una titulización.
6. Las entidades de crédito identificarán la ubicación geográfica de una
exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de
regulación a las que se refiere el artículo 140.7 de la Directiva 2013/36/UE,
establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 o en cualquier otro
que lo derogue o modifique.
7. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a
exposiciones ubicadas en España, se atenderá a lo dispuesto en las normas 9
y 12 bis de esta circular.
8. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a
exposiciones ubicadas en otros Estados miembros de la UE, se atenderá a lo
dispuesto en las normas 10 y 12 bis de esta circular.
9. Para determinar el porcentaje del colchón anticíclico aplicable a
exposiciones ubicadas en Estados no miembros de la UE, se atenderá a lo
dispuesto en las normas 11 y 12 bis de esta circular.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Real
Decreto 84/2015, a efectos del cálculo previsto en el apartado 3 de esta norma:
a) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe
total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en
España aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en
la información que se publique con arreglo a la norma 9 de esta circular.
b) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico aplicable sobre el importe
total de la exposición al riesgo correspondiente a las exposiciones ubicadas en
otros Estados miembros de la UE aumente, dicho porcentaje se aplicará a partir
de la fecha especificada en la información que se publique en el correspondiente
Estado miembro, con arreglo a lo establecido en su respectiva legislación, salvo
que se trate de un porcentaje superior al 2,5 % y el Banco de España reconozca
dicho porcentaje de conformidad con lo establecido en la norma 12 de esta
circular; en ese caso se atenderá a lo previsto en dicho reconocimiento.
c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra d), cuando el porcentaje del colchón
anticíclico aplicable sobre el importe total de la exposición al riesgo
correspondiente a las exposiciones ubicadas en un Estado no miembro de la UE
aumente, dicho porcentaje se aplicará 12 meses después de la fecha en que la
autoridad pertinente de dicho Estado haya anunciado el aumento, con
independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en dicho
Estado que apliquen el cambio en un plazo más breve. Se considerará que toda
modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no miembro
de la UE ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente de dicho
Estado la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables.
d) Cuando el Banco de España fije el porcentaje del colchón anticíclico
relativo a un Estado no miembro de la UE con arreglo a la norma 11 de esta
circular, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un Estado no
miembro de la UE con arreglo a la norma 12 de esta circular, si el porcentaje del
colchón aumenta, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la
información que se publique con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 y la letra
b), respectivamente, de dichas normas.
e) Cuando el porcentaje del colchón anticíclico disminuya, dicho porcentaje
se aplicará de manera inmediata.

cve: BOE-A-2021-21220
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Núm. 306