I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 159338

Los porcentajes del colchón anticíclico aplicables sobre el importe total de
exposición al riesgo y sobre los importes de la exposición al riesgo frente a uno o
varios sectores podrán tener valores iguales o distintos, siendo posible que
algunos de ellos sean cero, y otros, positivos, y los que tengan valores positivos
no serán necesariamente iguales. No cabe, por tanto, entender que, si el
porcentaje aplicable a la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores fuera
distinto de cero, y el aplicable sobre el total de exposición al riesgo fuera cero (o
no se hubiera determinado porcentaje alguno), ello suponga que se ha fijado por
primera vez, o incrementado, el porcentaje de colchón anticíclico aplicable sobre el
importe total de la exposición al riesgo de la entidad o grupo.
El Banco de España podrá fijar los porcentajes referidos en el párrafo anterior
de forma simultánea o en diferentes momentos. Para ello, tendrá en cuenta, entre
otros criterios, la existencia de riesgos de transmisión de los desequilibrios a otros
sectores o categorías que fueran relevantes.
La fijación de porcentajes para el colchón anticíclico sobre la exposición al
riesgo frente a un sector o varios, en lugar o además de un porcentaje para el
colchón anticíclico aplicable sobre el total de exposición al riesgo, tendrá lugar
cuando los análisis realizados, de acuerdo con la metodología recogida en la
norma 12 bis de esta circular, evidencien desequilibrios imputables a un sector o
categoría de exposiciones determinado.
3. El porcentaje del colchón de capital anticíclico aplicable al componente
sobre el importe total de la exposición al riesgo consistirá en la media ponderada
de los porcentajes de los colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios
en los que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad o
grupo, según se definen en el apartado 5, o que sean de aplicación en virtud de lo
dispuesto en las normas 9 a 12 de esta circular.
Las entidades de crédito, con objeto de calcular la media ponderada a la que
se refiere el párrafo anterior, deberán multiplicar cada porcentaje del colchón
anticíclico fijado sobre el importe total de la exposición al riesgo por el importe total
de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de
conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) n.º 575/2013
y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en
cuestión, y dividir el importe resultante por el importe total de sus requerimientos
de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus
exposiciones crediticias pertinentes.
4. Las entidades de crédito, con objeto de calcular el requerimiento sobre el
importe de la exposición al riesgo frente al sector j del país i, deberán multiplicar el
importe total de la exposición al riesgo, de acuerdo con el artículo 92.3 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, por el porcentaje del colchón de capital anticíclico
fijado para el sector j en el país i una vez sustraído el porcentaje fijado para el
importe total de exposición al riesgo para el país i, si el resultado fuera positivo,
por el importe total de sus requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito,
determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en
el país i para el sector j, y dividir el importe resultante por el importe total de sus
requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la
totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.
5. Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas
exposiciones que, por sus características, no puedan clasificarse en alguna de las
categorías de exposición a las que se refieren las letras a) a f) del artículo 112 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, con independencia del método de riesgo de
crédito que la entidad les aplique para calcular los requerimientos de fondos
propios correspondientes, y que estén sujetas a:
a) Los requerimientos de fondos propios por riesgo de crédito que se
establecen en la parte tercera, título II, de dicho reglamento.

cve: BOE-A-2021-21220
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Núm. 306