I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159354
Cuando las políticas o los criterios de concesión de préstamos y otras
operaciones establecidas por las entidades de crédito como instrumento para la
gestión del riesgo de crédito y de contraparte de acuerdo con lo exigido en el
título II, capítulo I, del Real Decreto 84/2015 sean más estrictos que los límites y
las condiciones que establezca el Banco de España de acuerdo con esta norma,
las entidades deberán aplicar, en todo caso, las políticas o los criterios internos
más estrictos sobre los establecidos por el Banco de España para esta
herramienta macroprudencial.
5. Los límites y las condiciones que el Banco de España podrá imponer a las
operaciones serán, entre otros, los que se recogen en la norma 75.6 de esta
circular.
6. El Banco de España podrá aplicar límites y condiciones, entre otras, sobre
todas o algunas de las ratios para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de
endeudamiento del prestatario o de la contraparte recogidas en la norma 75.7,
excepto las mencionadas en sus letras a), b) y h), y de acuerdo con las
definiciones y otras previsiones establecidas en esta.
7. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución
adoptada conforme al apartado 3, el Banco de España anunciará la medida
mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:
a) Las exposiciones sin garantía hipotecaria y tipos de derivados y de
contrapartes afectados.
b) El sector o sectores de actividad afectados por la medida.
c) Los límites y condiciones impuestos a las operaciones, o la ratio o ratios
de solvencia, rentas y nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte
sobre los que se aplican los límites y condiciones para la concesión de las
operaciones, así como su nivel.
d) La definición de la ratio o ratios afectadas por la medida y su forma de
cálculo, en caso de ser necesario complementar lo previsto en la norma 75.7 de
esta circular.
e) Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación de la medida.
f) Una justificación de la medida.
g) Fecha de aplicación de la medida y, en su caso, su duración.
h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno, en
particular a la luz de las posibles recomendaciones emitidas por la JERS.
8. El Banco de España podrá establecer una medida que afecte a uno o
varios sectores o subsectores de actividad económica, o incluso hacerla extensiva
a todas las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad
empresarial). Asimismo, podrá preverse la aplicación de franquicias o exenciones
para la aplicación de la medida, como permitir un porcentaje de créditos nuevos no
sujeto a esta.
En el caso de medidas sobre ratios, el Banco de España podrá determinar la
medida sobre una o varias ratios individualmente consideradas o como
combinación de estas. Asimismo, el Banco de España podrá aplicar la medida
correspondiente sobre ratios estresadas cuando el tipo de interés de la exposición
sea variable o la exposición esté denominada en moneda extranjera.
Para la determinación de la medida, el Banco de España podrá tener en
cuenta, entre otros, la moneda del préstamo y si el tipo de interés es fijo o variable.
9. Cuando no se aprecien razones de estabilidad financiera, un aumento
excesivo del riesgo bancario o un endeudamiento excesivo de los prestatarios o
de las contrapartes que justifiquen la aplicación de la medida con carácter general,
el Banco de España podrá dar un tratamiento diferenciado o incluso excluir de su
aplicación ciertas exposiciones cuando, por sus características o por los efectos
colaterales de su aplicación, se haya apreciado la idoneidad de un tratamiento
diferente o que no es pertinente que queden sometidas a ella. En particular, podrá
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159354
Cuando las políticas o los criterios de concesión de préstamos y otras
operaciones establecidas por las entidades de crédito como instrumento para la
gestión del riesgo de crédito y de contraparte de acuerdo con lo exigido en el
título II, capítulo I, del Real Decreto 84/2015 sean más estrictos que los límites y
las condiciones que establezca el Banco de España de acuerdo con esta norma,
las entidades deberán aplicar, en todo caso, las políticas o los criterios internos
más estrictos sobre los establecidos por el Banco de España para esta
herramienta macroprudencial.
5. Los límites y las condiciones que el Banco de España podrá imponer a las
operaciones serán, entre otros, los que se recogen en la norma 75.6 de esta
circular.
6. El Banco de España podrá aplicar límites y condiciones, entre otras, sobre
todas o algunas de las ratios para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de
endeudamiento del prestatario o de la contraparte recogidas en la norma 75.7,
excepto las mencionadas en sus letras a), b) y h), y de acuerdo con las
definiciones y otras previsiones establecidas en esta.
7. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución
adoptada conforme al apartado 3, el Banco de España anunciará la medida
mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:
a) Las exposiciones sin garantía hipotecaria y tipos de derivados y de
contrapartes afectados.
b) El sector o sectores de actividad afectados por la medida.
c) Los límites y condiciones impuestos a las operaciones, o la ratio o ratios
de solvencia, rentas y nivel de endeudamiento del prestatario o de la contraparte
sobre los que se aplican los límites y condiciones para la concesión de las
operaciones, así como su nivel.
d) La definición de la ratio o ratios afectadas por la medida y su forma de
cálculo, en caso de ser necesario complementar lo previsto en la norma 75.7 de
esta circular.
e) Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación de la medida.
f) Una justificación de la medida.
g) Fecha de aplicación de la medida y, en su caso, su duración.
h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno, en
particular a la luz de las posibles recomendaciones emitidas por la JERS.
8. El Banco de España podrá establecer una medida que afecte a uno o
varios sectores o subsectores de actividad económica, o incluso hacerla extensiva
a todas las sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad
empresarial). Asimismo, podrá preverse la aplicación de franquicias o exenciones
para la aplicación de la medida, como permitir un porcentaje de créditos nuevos no
sujeto a esta.
En el caso de medidas sobre ratios, el Banco de España podrá determinar la
medida sobre una o varias ratios individualmente consideradas o como
combinación de estas. Asimismo, el Banco de España podrá aplicar la medida
correspondiente sobre ratios estresadas cuando el tipo de interés de la exposición
sea variable o la exposición esté denominada en moneda extranjera.
Para la determinación de la medida, el Banco de España podrá tener en
cuenta, entre otros, la moneda del préstamo y si el tipo de interés es fijo o variable.
9. Cuando no se aprecien razones de estabilidad financiera, un aumento
excesivo del riesgo bancario o un endeudamiento excesivo de los prestatarios o
de las contrapartes que justifiquen la aplicación de la medida con carácter general,
el Banco de España podrá dar un tratamiento diferenciado o incluso excluir de su
aplicación ciertas exposiciones cuando, por sus características o por los efectos
colaterales de su aplicación, se haya apreciado la idoneidad de un tratamiento
diferente o que no es pertinente que queden sometidas a ella. En particular, podrá
cve: BOE-A-2021-21220
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Núm. 306