I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 159353

forma que puedan entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la
economía real española, podrá imponer límites y condiciones para su concesión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 69 quáter de la Ley 10/2014 y en
el artículo 15.1.c) del Real Decreto 102/2019.
Al hacerlo, además de la evaluación de los indicadores recogidos en el
apartado 2 de esta norma, el Banco de España tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Que la medida no conlleve para la totalidad o una parte del sistema
financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos que
puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.
ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS.
iii. Otros criterios que el Banco de España estime oportunos.
La medida adoptada podrá consistir en imponer un límite o condición a las
características financieras u otros elementos de las operaciones, de acuerdo con
el apartado 5 de esta norma, o a las políticas o criterios que utilizan las entidades
para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario o
de la contraparte a los efectos de la concesión de las operaciones, sobre la base
de las ratios mencionadas en el apartado 6 de esta norma.
2. Para la evaluación, el seguimiento y la determinación de la necesidad de
imponer límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras
operaciones, de acuerdo con el apartado 1 de esta norma, el Banco de España
utilizará, entre otros, los indicadores pertinentes recogidos en la norma 75.3.
3. El Banco de España evaluará y hará un seguimiento continuado de los
indicadores señalados en el apartado 2 de esta norma y, en su caso, del grado de
consecución de los objetivos como consecuencia de una medida ya impuesta, con
el fin de adoptar en el momento pertinente cualquier decisión de imponer,
mantener, recalibrar, revisar o poner fin a la medida. Si, de acuerdo con dicha
evaluación, el Banco de España considerara necesario adoptar la correspondiente
decisión, la notificará, cuando proceda, a las entidades afectadas, que tendrán un
plazo de diez días hábiles para presentar las alegaciones que interesen.
Cuando el Banco de España establezca límites y condiciones con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 de esta norma, las entidades dispondrán de un período
transitorio de seis meses para aplicarlos, salvo circunstancias excepcionales
debidamente justificadas, en las que podrá ser distinto a seis meses.
Los límites y las condiciones se aplicarán por tiempo indefinido, salvo que la
decisión por la que se establezcan fije su plazo de vigencia.
En caso de que la recalibración o revisión de las medidas adoptadas suponga
la relajación de uno o varios de los límites y condiciones establecidos inicialmente,
la decisión podrá ser inmediatamente aplicable o aplicarse en el plazo establecido
en la decisión de modificación de la medida.
4. Los nuevos límites y condiciones se aplicarán a las nuevas exposiciones
no garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles a partir de la fecha
establecida conforme al apartado 3 de esta norma.
A los efectos de esta norma, se entenderán por exposiciones nuevas todas
aquellas que impliquen una relación contractual entre la entidad de crédito y el
prestatario o la contraparte no existente con anterioridad o que, habiendo existido,
hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración, renovación o renegociación
en la fecha establecida en el apartado 3 de esta norma. Asimismo, para el objetivo
de esta norma, se considerarán exposiciones nuevas aquellas concedidas por la
propia entidad o por otras entidades de su grupo al titular (o titulares) o a otra u
otras empresas de su grupo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 18 a 25
del anejo 9 de la Circular 4/2017. En el caso de las operaciones con derivados, se
entenderán como nuevas operaciones las nuevas posiciones frente a la
contraparte aun cuando formen parte de un único contrato marco.

cve: BOE-A-2021-21220
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Núm. 306