I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159349
La medida adoptada podrá consistir en imponer límites o condiciones a las
características financieras u otros elementos de las operaciones, de acuerdo con
el apartado 6 de esta norma, o a las políticas o criterios que utilizan las entidades
para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario a
los efectos de la concesión de las operaciones, sobre la base de las ratios
mencionadas en el apartado 7 de esta norma.
2. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
a) “Bien inmueble comercial”: Aquel que genere ingresos, tanto construido
como en fase de promoción, o sea susceptible de generarlos, incluidos los bienes
inmuebles susceptibles de un uso residencial en alquiler cuando su uso sea para
actividad empresarial, o el inmueble mantenido por su propietario para llevar a
cabo su negocio, fines o actividad empresarial de cualquier tipo, tanto construido
como en construcción. En particular, las promociones inmobiliarias tendrán la
consideración de inmuebles comerciales a efectos de este capítulo, así como
todos los solares, excepto los mencionados en la letra b) siguiente.
b) “Bien inmueble residencial”: Aquel disponible para su uso como vivienda,
adquirido, construido o reformado por una persona física, tanto construido como
en construcción, incluidos los bienes inmuebles susceptibles de un uso residencial
comprados para alquiler por una persona física o jurídica, aunque el
arrendamiento se celebre por temporada. Los trasteros y garajes anejos a la
vivienda se considerarán también inmuebles residenciales. Los solares destinados
a la autopromoción de viviendas se considerarán asimismo bienes inmuebles
residenciales.
En caso de que un bien inmueble se utilice como inmueble comercial y
residencial de manera simultánea, se considerará que son bienes inmuebles
diferentes (en función, por ejemplo, de la superficie dedicada a cada uso) siempre
que sea posible hacer dicho desglose; en caso contrario, el bien inmueble se
podrá clasificar según su uso predominante.
c) “Préstamos y otras operaciones": Cualquier exposición crediticia, de
acuerdo con la norma 69.2.c).
d) “Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles comerciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la
norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble
considerado comercial de acuerdo con la letra a) anterior, con independencia de la
finalidad con la que se haya solicitado la operación.
e) “Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles residenciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la
norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble
considerado residencial de acuerdo con la letra b) anterior, con independencia de
la finalidad con la que se haya solicitado la operación.
f) “Hogares, sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad
empresarial)”: Los mencionados en la norma 69.2.g) de esta circular.
3. Para la evaluación, el seguimiento y la determinación de la necesidad de
imponer límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras
operaciones, de acuerdo con el apartado 1 de esta norma, el Banco de España
utilizará, entre otros, además de los indicadores recogidos en la norma 70.2, los
siguientes:
– Indicadores de endeudamiento, rentas y solvencia de los acreditados y su
evolución en el tiempo, entre los que se encontrarían los mencionados en el
apartado 7 de esta norma.
– El nivel de los indicadores (ratios) utilizados por las entidades para la
concesión de préstamos y otras operaciones, recogidos asimismo en el apartado 7
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159349
La medida adoptada podrá consistir en imponer límites o condiciones a las
características financieras u otros elementos de las operaciones, de acuerdo con
el apartado 6 de esta norma, o a las políticas o criterios que utilizan las entidades
para evaluar la solvencia, las rentas y el nivel de endeudamiento del prestatario a
los efectos de la concesión de las operaciones, sobre la base de las ratios
mencionadas en el apartado 7 de esta norma.
2. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
a) “Bien inmueble comercial”: Aquel que genere ingresos, tanto construido
como en fase de promoción, o sea susceptible de generarlos, incluidos los bienes
inmuebles susceptibles de un uso residencial en alquiler cuando su uso sea para
actividad empresarial, o el inmueble mantenido por su propietario para llevar a
cabo su negocio, fines o actividad empresarial de cualquier tipo, tanto construido
como en construcción. En particular, las promociones inmobiliarias tendrán la
consideración de inmuebles comerciales a efectos de este capítulo, así como
todos los solares, excepto los mencionados en la letra b) siguiente.
b) “Bien inmueble residencial”: Aquel disponible para su uso como vivienda,
adquirido, construido o reformado por una persona física, tanto construido como
en construcción, incluidos los bienes inmuebles susceptibles de un uso residencial
comprados para alquiler por una persona física o jurídica, aunque el
arrendamiento se celebre por temporada. Los trasteros y garajes anejos a la
vivienda se considerarán también inmuebles residenciales. Los solares destinados
a la autopromoción de viviendas se considerarán asimismo bienes inmuebles
residenciales.
En caso de que un bien inmueble se utilice como inmueble comercial y
residencial de manera simultánea, se considerará que son bienes inmuebles
diferentes (en función, por ejemplo, de la superficie dedicada a cada uso) siempre
que sea posible hacer dicho desglose; en caso contrario, el bien inmueble se
podrá clasificar según su uso predominante.
c) “Préstamos y otras operaciones": Cualquier exposición crediticia, de
acuerdo con la norma 69.2.c).
d) “Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles comerciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la
norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble
considerado comercial de acuerdo con la letra a) anterior, con independencia de la
finalidad con la que se haya solicitado la operación.
e) “Préstamos y otras operaciones con garantía hipotecaria sobre bienes
inmuebles residenciales”: Aquella exposición crediticia, de acuerdo con la
norma 69.2.c), que esté garantizada con una hipoteca sobre un inmueble
considerado residencial de acuerdo con la letra b) anterior, con independencia de
la finalidad con la que se haya solicitado la operación.
f) “Hogares, sociedades no financieras y empresarios individuales (actividad
empresarial)”: Los mencionados en la norma 69.2.g) de esta circular.
3. Para la evaluación, el seguimiento y la determinación de la necesidad de
imponer límites y condiciones para la concesión de préstamos y otras
operaciones, de acuerdo con el apartado 1 de esta norma, el Banco de España
utilizará, entre otros, además de los indicadores recogidos en la norma 70.2, los
siguientes:
– Indicadores de endeudamiento, rentas y solvencia de los acreditados y su
evolución en el tiempo, entre los que se encontrarían los mencionados en el
apartado 7 de esta norma.
– El nivel de los indicadores (ratios) utilizados por las entidades para la
concesión de préstamos y otras operaciones, recogidos asimismo en el apartado 7
cve: BOE-A-2021-21220
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