I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159347
Norma 71. Aplicación de un límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
1. El límite a la concentración será el mismo para las entidades destinatarias
y se expresará como un valor equivalente a un porcentaje del capital de nivel 1
ordinario. No obstante, atendiendo a la naturaleza del negocio de algunas
entidades, por ejemplo, la existencia de entidades especializadas en un
determinado sector, o a otras características de estas, como el tamaño, el Banco
de España podrá eximirlas de la aplicación del límite establecido o fijarlo en un
nivel distinto al del resto de las entidades destinatarias.
2. El límite se aplicará en relación con uno de los sectores de actividad
económica recogidos en la norma 69.2.g) o con varios de ellos simultáneamente.
Cuando el Banco de España establezca límites a la concentración, las
entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos,
salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá
determinarse que sea distinto a los seis meses.
3. El límite se aplicará durante un período de tiempo que no podrá exceder
de dos años. Ese período de tiempo podrá ser renovado, si el Banco de España lo
considera necesario, de acuerdo con los criterios señalados en la norma 70.2.
4. El Banco de España evaluará regularmente y, en todo caso, al menos
cada seis meses el impacto del límite a la concentración fijado.
Norma 72. Publicidad del límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución
adoptada, el Banco de España publicará, en su sitio web, un anuncio en el que
incluirá la siguiente información:
a) Las conclusiones alcanzadas en relación con el análisis al que se refiere la
norma 70.2.
b) El límite a la concentración a un sector de actividad económica que el
Banco de España haya decidido fijar.
c) El conjunto de entidades exentas de la aplicación del límite o, en su caso,
a las que se aplica un nivel distinto de acuerdo con la norma 71.1.
d) El período de aplicación del límite.
e) Los factores que el Banco de España ha estimado relevantes para
considerar procedente la fijación del límite.
f) Los motivos por los cuales el límite es adecuado, necesario y razonable
para afrontar el riesgo sistémico que el Banco de España ha identificado.
g) Una evaluación del probable impacto derivado del cumplimiento del límite.
h) Cualquier otra información que el Banco de España considere oportuna.
Esta misma información se publicará en el caso de que el Banco de España
hubiera resuelto mantener o modificar la medida adoptada.
Norma 73. Cumplimiento del límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
1. Cuando una entidad prevea que no podrá cumplir la medida adoptada en
la fecha de su entrada en vigor, lo notificará sin dilación al Banco de España y le
presentará, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la adopción de
la medida, un plan que incluya las actuaciones que la entidad pretende adoptar
para cumplir con el límite a la concentración establecido y un calendario con las
fases que seguirá hasta cumplir con ese límite. Como medida provisional hasta la
aprobación del plan, el Banco de España podrá limitar a la entidad la realización
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159347
Norma 71. Aplicación de un límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
1. El límite a la concentración será el mismo para las entidades destinatarias
y se expresará como un valor equivalente a un porcentaje del capital de nivel 1
ordinario. No obstante, atendiendo a la naturaleza del negocio de algunas
entidades, por ejemplo, la existencia de entidades especializadas en un
determinado sector, o a otras características de estas, como el tamaño, el Banco
de España podrá eximirlas de la aplicación del límite establecido o fijarlo en un
nivel distinto al del resto de las entidades destinatarias.
2. El límite se aplicará en relación con uno de los sectores de actividad
económica recogidos en la norma 69.2.g) o con varios de ellos simultáneamente.
Cuando el Banco de España establezca límites a la concentración, las
entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlos,
salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá
determinarse que sea distinto a los seis meses.
3. El límite se aplicará durante un período de tiempo que no podrá exceder
de dos años. Ese período de tiempo podrá ser renovado, si el Banco de España lo
considera necesario, de acuerdo con los criterios señalados en la norma 70.2.
4. El Banco de España evaluará regularmente y, en todo caso, al menos
cada seis meses el impacto del límite a la concentración fijado.
Norma 72. Publicidad del límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución
adoptada, el Banco de España publicará, en su sitio web, un anuncio en el que
incluirá la siguiente información:
a) Las conclusiones alcanzadas en relación con el análisis al que se refiere la
norma 70.2.
b) El límite a la concentración a un sector de actividad económica que el
Banco de España haya decidido fijar.
c) El conjunto de entidades exentas de la aplicación del límite o, en su caso,
a las que se aplica un nivel distinto de acuerdo con la norma 71.1.
d) El período de aplicación del límite.
e) Los factores que el Banco de España ha estimado relevantes para
considerar procedente la fijación del límite.
f) Los motivos por los cuales el límite es adecuado, necesario y razonable
para afrontar el riesgo sistémico que el Banco de España ha identificado.
g) Una evaluación del probable impacto derivado del cumplimiento del límite.
h) Cualquier otra información que el Banco de España considere oportuna.
Esta misma información se publicará en el caso de que el Banco de España
hubiera resuelto mantener o modificar la medida adoptada.
Norma 73. Cumplimiento del límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
1. Cuando una entidad prevea que no podrá cumplir la medida adoptada en
la fecha de su entrada en vigor, lo notificará sin dilación al Banco de España y le
presentará, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la adopción de
la medida, un plan que incluya las actuaciones que la entidad pretende adoptar
para cumplir con el límite a la concentración establecido y un calendario con las
fases que seguirá hasta cumplir con ese límite. Como medida provisional hasta la
aprobación del plan, el Banco de España podrá limitar a la entidad la realización
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306