I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159346
cuyo obligado principal pertenezca a alguno de los sectores mencionados en la
letra g) del primer párrafo, garantizadas por sujetos también pertenecientes a
alguno de dichos sectores:
− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan al mismo sector sobre
el que se aplique la medida, la exposición se atribuirá al obligado principal.
− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan a sectores distintos, y
los límites a la concentración se apliquen solo al sector al que pertenezca uno de
ellos, la exposición se asignará al sector al que se haya aplicado la medida, sea el
del obligado principal o el del garante, en este último caso por la parte
garantizada. Si tanto el sector al que pertenezca el obligado principal como el del
garante estuvieran afectados por límites a la concentración sectorial (iguales o
distintos), la exposición se atribuirá a ambos sectores. En caso de garantías
parciales, la exposición frente al garante será por el importe garantizado.
Norma 70. Fijación de un límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
1. El Banco de España calculará la concentración de las entidades a un
sector de actividad económica sobre la base de la información financiera
reservada que las entidades le remitan con arreglo al título II de la Circular 4/2017,
al título II de la Circular 4/2019 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 de
la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas
técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de
información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se
deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
2. Sobre la base de la información obtenida con arreglo al apartado anterior,
el Banco de España evaluará periódicamente si procede fijar un límite a la
concentración a un sector de actividad económica, de acuerdo con los indicadores
contemplados en la norma 12 bis.4, y, adicionalmente, también lo siguiente:
a) La concentración agregada y su evolución en el tiempo.
b) La concentración para conjuntos de entidades y su evolución en el tiempo.
c) El peso de la exposición crediticia en el producto interior bruto nominal que
publica el Instituto Nacional de Estadística y su evolución, así como sobre los
componentes del producto interior bruto más directamente relacionados con el
sector de actividad económica implicado.
d) La valoración sobre el riesgo sistémico existente en España.
e) La fase del ciclo de crédito en el que se encuentre el sistema financiero.
f) Los efectos en la economía real que pueda conllevar la adopción de
medidas relativas a la concentración a un sector de actividad económica.
g) Los criterios que, en su caso, establezcan la JERS, la Autoridad Bancaria
Europea (ABE), el Banco Central Europeo, el FMI, el Consejo de Estabilidad
Financiera y el BCBS, o cualesquiera otros organismos y autoridades europeas e
internacionales, en relación con los objetivos, instrumentos e indicadores de
naturaleza macroprudencial.
3. Con arreglo a los resultados obtenidos del análisis al que se refiere el
apartado anterior, el Banco de España podría decidir fijar un límite a la
concentración a un sector de actividad económica o mantener, modificar o finalizar
la aplicación de uno existente. El Banco de España notificará su decisión a las
entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las
alegaciones que interesen.
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159346
cuyo obligado principal pertenezca a alguno de los sectores mencionados en la
letra g) del primer párrafo, garantizadas por sujetos también pertenecientes a
alguno de dichos sectores:
− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan al mismo sector sobre
el que se aplique la medida, la exposición se atribuirá al obligado principal.
− Cuando el obligado principal y el garante pertenezcan a sectores distintos, y
los límites a la concentración se apliquen solo al sector al que pertenezca uno de
ellos, la exposición se asignará al sector al que se haya aplicado la medida, sea el
del obligado principal o el del garante, en este último caso por la parte
garantizada. Si tanto el sector al que pertenezca el obligado principal como el del
garante estuvieran afectados por límites a la concentración sectorial (iguales o
distintos), la exposición se atribuirá a ambos sectores. En caso de garantías
parciales, la exposición frente al garante será por el importe garantizado.
Norma 70. Fijación de un límite a la concentración a un sector de actividad
económica.
1. El Banco de España calculará la concentración de las entidades a un
sector de actividad económica sobre la base de la información financiera
reservada que las entidades le remitan con arreglo al título II de la Circular 4/2017,
al título II de la Circular 4/2019 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451 de
la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas
técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de
información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se
deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014.
2. Sobre la base de la información obtenida con arreglo al apartado anterior,
el Banco de España evaluará periódicamente si procede fijar un límite a la
concentración a un sector de actividad económica, de acuerdo con los indicadores
contemplados en la norma 12 bis.4, y, adicionalmente, también lo siguiente:
a) La concentración agregada y su evolución en el tiempo.
b) La concentración para conjuntos de entidades y su evolución en el tiempo.
c) El peso de la exposición crediticia en el producto interior bruto nominal que
publica el Instituto Nacional de Estadística y su evolución, así como sobre los
componentes del producto interior bruto más directamente relacionados con el
sector de actividad económica implicado.
d) La valoración sobre el riesgo sistémico existente en España.
e) La fase del ciclo de crédito en el que se encuentre el sistema financiero.
f) Los efectos en la economía real que pueda conllevar la adopción de
medidas relativas a la concentración a un sector de actividad económica.
g) Los criterios que, en su caso, establezcan la JERS, la Autoridad Bancaria
Europea (ABE), el Banco Central Europeo, el FMI, el Consejo de Estabilidad
Financiera y el BCBS, o cualesquiera otros organismos y autoridades europeas e
internacionales, en relación con los objetivos, instrumentos e indicadores de
naturaleza macroprudencial.
3. Con arreglo a los resultados obtenidos del análisis al que se refiere el
apartado anterior, el Banco de España podría decidir fijar un límite a la
concentración a un sector de actividad económica o mantener, modificar o finalizar
la aplicación de uno existente. El Banco de España notificará su decisión a las
entidades afectadas, que tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar las
alegaciones que interesen.
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
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