I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159344
2. El estado CCAS1 deberá remitirse al Banco de España de acuerdo con el
ámbito del requerimiento establecido en la norma 8.1 de esta circular, por aquellas
entidades obligadas a la presentación de información sobre requerimientos
prudenciales, según lo establecido en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º
575/2013, así como por las sucursales de entidades de crédito con sede en
Estados no miembros de la UE obligadas a la presentación de esa misma
información, y teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Los grupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz responda a alguna de las definiciones
de los párrafos 28, 29 quáter, 29 quinquies, 30-33 del artículo 4.1 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 o a las mencionadas en el artículo 11.2 de ese mismo
reglamento, deberán remitir esta información a nivel consolidado. Las entidades
que remitan información subconsolidada según lo establecido en el artículo 11.6 o
el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán remitir este estado
también a nivel subconsolidado.
b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o
no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán remitir esta
información a nivel individual, siempre que no hayan sido eximidas del
cumplimiento individual de las obligaciones establecidas en el artículo 430.1.a) del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10
del citado reglamento.
c) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros
de la UE deberán remitir esta información a nivel de la sucursal, siempre que no
hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
norma 4.1 de esta circular.»
Se introduce un nuevo capítulo 10, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO 10
Límites a la concentración sectorial
Norma 68. Objetivos.
El Banco de España adoptará las medidas previstas en este capítulo cuando el
establecimiento de límites a la concentración a un sector de actividad económica
contribuya a salvaguardar la estabilidad financiera, reforzando la solvencia del
sistema financiero y reduciendo la acumulación del riesgo sistémico, de modo que
el sistema financiero contribuya al crecimiento económico de forma sostenible.
Norma 69. Definiciones.
1. Los términos y conceptos utilizados en el presente capítulo se entenderán
de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013,
en la Ley 10/2014 y en sus normas de desarrollo, y lo establecido en el apartado 2
de esta norma.
2. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
a) “Concentración”: El cociente entre, por una parte, la exposición crediticia
total de una entidad a un sector de actividad económica y, por otra, el capital de
nivel 1 ordinario de esa entidad.
b) “Concentración agregada”: El cociente entre, por una parte, la exposición
crediticia agregada de todas las entidades a un sector de actividad económica y,
por otra, el capital de nivel 1 ordinario agregado.
c) “Exposición crediticia”: la exposición de una entidad a cualesquiera
instrumentos financieros, según se definen en la norma 19 de la Circular 4/2017 y
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
e)
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159344
2. El estado CCAS1 deberá remitirse al Banco de España de acuerdo con el
ámbito del requerimiento establecido en la norma 8.1 de esta circular, por aquellas
entidades obligadas a la presentación de información sobre requerimientos
prudenciales, según lo establecido en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º
575/2013, así como por las sucursales de entidades de crédito con sede en
Estados no miembros de la UE obligadas a la presentación de esa misma
información, y teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Los grupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el
Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz responda a alguna de las definiciones
de los párrafos 28, 29 quáter, 29 quinquies, 30-33 del artículo 4.1 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 o a las mencionadas en el artículo 11.2 de ese mismo
reglamento, deberán remitir esta información a nivel consolidado. Las entidades
que remitan información subconsolidada según lo establecido en el artículo 11.6 o
el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán remitir este estado
también a nivel subconsolidado.
b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o
no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán remitir esta
información a nivel individual, siempre que no hayan sido eximidas del
cumplimiento individual de las obligaciones establecidas en el artículo 430.1.a) del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10
del citado reglamento.
c) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros
de la UE deberán remitir esta información a nivel de la sucursal, siempre que no
hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
norma 4.1 de esta circular.»
Se introduce un nuevo capítulo 10, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO 10
Límites a la concentración sectorial
Norma 68. Objetivos.
El Banco de España adoptará las medidas previstas en este capítulo cuando el
establecimiento de límites a la concentración a un sector de actividad económica
contribuya a salvaguardar la estabilidad financiera, reforzando la solvencia del
sistema financiero y reduciendo la acumulación del riesgo sistémico, de modo que
el sistema financiero contribuya al crecimiento económico de forma sostenible.
Norma 69. Definiciones.
1. Los términos y conceptos utilizados en el presente capítulo se entenderán
de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013,
en la Ley 10/2014 y en sus normas de desarrollo, y lo establecido en el apartado 2
de esta norma.
2. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:
a) “Concentración”: El cociente entre, por una parte, la exposición crediticia
total de una entidad a un sector de actividad económica y, por otra, el capital de
nivel 1 ordinario de esa entidad.
b) “Concentración agregada”: El cociente entre, por una parte, la exposición
crediticia agregada de todas las entidades a un sector de actividad económica y,
por otra, el capital de nivel 1 ordinario agregado.
c) “Exposición crediticia”: la exposición de una entidad a cualesquiera
instrumentos financieros, según se definen en la norma 19 de la Circular 4/2017 y
cve: BOE-A-2021-21220
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