I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades de crédito. (BOE-A-2021-21220)
Circular 5/2021, de 22 de septiembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159342
categorías simultáneamente cuando se considere una herramienta
macroprudencial más efectiva.
6. El Banco de España, conforme al apartado 4 de esta norma, determinará
el porcentaje del colchón anticíclico, expresado como porcentaje del importe de la
exposición al riesgo calculada de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 frente al sector o categoría según el apartado 2 de esta norma y
que corresponde a las exposiciones crediticias en España. Dicho porcentaje se
situará entre el 0 % y el 5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos
porcentuales. Cuando las consideraciones a las que se refiere el apartado 1 lo
justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico
superior al 5 %.
7. Cuando el Banco de España decida fijar por primera vez un porcentaje del
colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector o varios
simultáneamente superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el
porcentaje del colchón vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las
entidades habrán de aplicar dicho porcentaje a efectos del cálculo de su
respectivo colchón de capital anticíclico para la exposición al riesgo frente al sector
o sectores en cuestión. Dicha fecha será seis meses posterior a la fecha en que se
anuncie la fijación de un colchón o su incremento de conformidad con el
apartado 9 de esta norma, salvo circunstancias excepcionales debidamente
justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de seis meses.
8. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico
establecido para el importe de la exposición al riesgo frente a un sector, con
independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período
indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del porcentaje del colchón.
No obstante, ese período indicativo no será vinculante.
9. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución
adoptada conforme al apartado 4, el Banco de España anunciará el porcentaje del
colchón anticíclico aplicable sobre el importe de la exposición al riesgo frente a
uno o varios sectores, y los sectores o categorías de exposiciones afectadas
mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:
a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.
b) Los sectores o categorías de exposiciones crediticias en España sobre los
que se aplicará.
c) Una justificación del porcentaje del colchón.
d) Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación del
requerimiento.
e) En el supuesto de que se fije por primera vez o se incremente el
porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar
dicho porcentaje a efectos del cálculo de sus requerimientos de colchón de capital
anticíclico.
f) Si la fecha a la que se refiere la letra e) es posterior en menos de seis
meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a
las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.
g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período
indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto
con una justificación de ese período.
h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz
de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la
Directiva 2013/36/UE, u otros organismos internacionales.
10. La decisión sobre la fijación de un porcentaje del colchón anticíclico
aplicable a la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores se aplicará hasta
que, a juicio del Banco de España, el riesgo sistémico deje de existir.
cve: BOE-A-2021-21220
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 306
Jueves 23 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 159342
categorías simultáneamente cuando se considere una herramienta
macroprudencial más efectiva.
6. El Banco de España, conforme al apartado 4 de esta norma, determinará
el porcentaje del colchón anticíclico, expresado como porcentaje del importe de la
exposición al riesgo calculada de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento
(UE) n.º 575/2013 frente al sector o categoría según el apartado 2 de esta norma y
que corresponde a las exposiciones crediticias en España. Dicho porcentaje se
situará entre el 0 % y el 5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos
porcentuales. Cuando las consideraciones a las que se refiere el apartado 1 lo
justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico
superior al 5 %.
7. Cuando el Banco de España decida fijar por primera vez un porcentaje del
colchón anticíclico para la exposición al riesgo frente a un sector o varios
simultáneamente superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el
porcentaje del colchón vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las
entidades habrán de aplicar dicho porcentaje a efectos del cálculo de su
respectivo colchón de capital anticíclico para la exposición al riesgo frente al sector
o sectores en cuestión. Dicha fecha será seis meses posterior a la fecha en que se
anuncie la fijación de un colchón o su incremento de conformidad con el
apartado 9 de esta norma, salvo circunstancias excepcionales debidamente
justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de seis meses.
8. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico
establecido para el importe de la exposición al riesgo frente a un sector, con
independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período
indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del porcentaje del colchón.
No obstante, ese período indicativo no será vinculante.
9. Sin perjuicio de la notificación a las entidades afectadas de la resolución
adoptada conforme al apartado 4, el Banco de España anunciará el porcentaje del
colchón anticíclico aplicable sobre el importe de la exposición al riesgo frente a
uno o varios sectores, y los sectores o categorías de exposiciones afectadas
mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá la siguiente información:
a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.
b) Los sectores o categorías de exposiciones crediticias en España sobre los
que se aplicará.
c) Una justificación del porcentaje del colchón.
d) Las indicaciones necesarias para una adecuada aplicación del
requerimiento.
e) En el supuesto de que se fije por primera vez o se incremente el
porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar
dicho porcentaje a efectos del cálculo de sus requerimientos de colchón de capital
anticíclico.
f) Si la fecha a la que se refiere la letra e) es posterior en menos de seis
meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a
las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.
g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período
indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto
con una justificación de ese período.
h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz
de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la
Directiva 2013/36/UE, u otros organismos internacionales.
10. La decisión sobre la fijación de un porcentaje del colchón anticíclico
aplicable a la exposición al riesgo frente a uno o varios sectores se aplicará hasta
que, a juicio del Banco de España, el riesgo sistémico deje de existir.
cve: BOE-A-2021-21220
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Núm. 306